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TSJ

AS/1293/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno y acumulación por usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1293/2024

Fecha: 30 de octubre de 2024

Expediente: T-23-24-S

Partes: María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur c/ Cristina Beltrán Vidaurre de Correa, Humberto Sardina Maigua, Juan Iván Equise Pari y Alejandrina Pari López.

Proceso: Reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno y acumulación por usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2043 a 2057, interpuesto por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, contra el Auto de Vista Nº 106/2024, de 07 de junio, corriente de fs. 2009 a 2024 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de los procesos ordinarios de reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno, seguido por los recurrentes contra Cristina Beltrán Vidaurre de Correa, Humberto Sardina Maigua, Juan Iván Equise Pari y Alejandrina Pari López; y las pretensiones acumuladas por usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por los mencionados contra los actores; la contestación de fs. 2103 a 2104 vta.; el Auto de concesión Nº 78/2024, de 07 de agosto, visible a fs. 2114; Auto Supremo de admisión N° 1125/2024-RA, de fs. 2133 a fs. 2136, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, mediante escrito que cursa de fs. 475 a 477 vta., subsanado a fs. 493 y vta., plantearon proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno, contra Humberto Sardina Maigua, Juan Iván Equise Pari, Cristina Beltrán Vidaurre de Correa, y Alejandrina Pari López; quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 515 a 519 vta., contestó negativamente; el segundo por escrito de fs. 538 a 542, subsanado a fs. 615, respondió negativamente y promovió demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; los dos últimos, por memorial de fs. 608 a 610 vta., contestaron de manera negativa; asimismo, a la causa se acumularon los procesos ventilados en el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de Tarija por usucapión decenal postulados por Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores y, por otro lado, por Alejandrina Pari López contra María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 05 de junio de 2023, saliente de fs. 1882 vta. a 1906, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA con relación al registro de las fracciones reivindicadas, suspensión de pago de impuestos y cancelación de cualquier trámite de los demandados e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Juan Equise Pari. Con relación al proceso acumulado de usucapión decenal, planteado por Cristiana Beltrán y Zenón Correa declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA en parte la acción reconvencional de reivindicación opuesta por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola e hijos; IMPROBADA la demanda de usucapión decenal incoada por Alejandrina Pari López; en consecuencia, dispuso lo siguiente:

a) Juan Equise Pari, restituya una fracción de lote de terreno con una superficie de 236,14 m2; b) Alejandrina Pari López, restituya una porción de 233,88 m2; c) Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores restituyan de la superficie de 45,87 m2, áreas ubicadas en zona Lourdes, barrio 3 de mayo, todas a favor de María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, cuya aclaración, colindancias y metros lineales serán solicitados en ejecución de Sentencia, debiendo además desocupar las superficies descritas en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de desapoderamiento correspondiente. Finalmente, declaró PROBADA la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandrina Pari López por escrito de fs. 1913 a 1921 vta., Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores de fs. 1923 a 1925, Juan Iván Quispe Pari por memorial de fs. 1926 a 1934, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 106/2024, de 07 de junio, visible de fs. 2009 a 2024 vta., que CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, REVOCANDO en parte en cuanto a declarar improbadas las pretensiones de usucapión decenal planteadas por Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari, y declaró probadas las demandas de fs. 35 a 36 vta., y demanda reconvencional a fs. 151 (3° cuerpo), consiguientemente, declaró adquirido por usucapión decenal por parte de Alejandrina Pari López el inmueble ubicado en zona de Lourdes, barrio 3 de mayo con una superficie de 233,88 m2; asimismo, a favor de Juan Iván Equise Pari el lote ubicado en la misma zona y barrio con una superficie de 236,14 m2, cuyos límites deberán ser específicamente recabados en ejecución de Sentencia.

Por otro lado, REVOCÓ parcialmente la Sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho planteada por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur y en su mérito declaró sin lugar la demanda respecto a Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari; REVOCÓ en cuanto a la excepción de demanda planteada antes de ocurrido el vencimiento del término, declarando sin lugar la misma. En ejecución de sentencia se librará las ejecutoriales correspondientes para el registro de derecho propietario de Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari para el registro de Derechos Reales, descontando las superficies adquiridas del mismo de los demandados familia Casasola Sacur registrado en la Matrícula N° 6.01.1.27.0005099, sin costas ni costos por las revocatorias parciales, con base en los siguientes fundamentos:

a) En respuesta a la apelación de Alejandra Pari López de fs. 1913 a 1921.

En cuanto a su primer y tercer agravio sobre la indebida e incorrecta valoración de la prueba, literal, testifical, con referencia al ingreso al bien de buena fe y posesión del año 2000 y construcciones 2007 y 2008, operándose la prescripción adquisitiva el año 2010 sin que la familia Casasola hubiera interrumpido; siendo errónea la argumentación de la sentencia de no proceder la prescripción por originarse recién con los herederos, ante prueba concreta sobre la usucapión de la fracción de superficie 238.85 m2, comprendida en la extensión de 4500 m2 que se encuentra registrado a nombre de la familia Casazola, el compromiso de venta realizado por Humberto Sardina Maigua del año 2001 que acreditó la causa de posesión, las fotografías satelitales de años anteriores, y por la prueba testifical sobre la detentación continua desde el año 2000. En consecuencia, se tiene cumplidas los presupuestos exigidos por el art. 138 del Código Civil, por cuanto Alejandra Pari se apoderó del inmueble con ánimo de dueña, construyó y asumió una actuación positiva durante más de 10 años, siendo evidente la falta de valoración de la prueba producida en el proceso en franca contravención de lo establecido en los arts. 130 del Código Civil y 145 y 186 del Código Procesal Civil, por lo que los agravios sobre este punto resultan ciertos.

Con relación al agravio por el que se acusa error al no establecer contra quien se demostró la excepción de falta de vencimiento del término para la usucapión decenal y no considerar que se planteó en la reconvención de usucapión de Juan Iván Equise Pari, no pudiendo extenderse a Alejandrina Pari López contra quien no se cuestiona el tiempo de prescripción.

Por la acusación de incorrecta interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil como afirma la apelante, el Tribunal de A quo aclaró que la demanda es reivindicación por mejor derecho propietario; por tanto, no se resuelve el mejor derecho, sino la reclamación en razón de la acumulación de procesos, pues si bien a la petición de pretensión los demandantes dicen además “por mejor derecho propietario” solo se resolvió la exigencia la cual no justifica invalidar el proceso, con ello no se provocó indefensión a los demandados.

Asimismo, acusó la apelante de incorrecta interpretación y aplicación de la interrupción de la prescripción y de la prueba consistente en certificados tributarios de luz eléctrica, testifical e informe pericial, que demuestra que la finalización estaba operada a su favor, siendo que no corresponde, las numerosas acciones en defensa de la familia Casazola en contra de los demandados desde noviembre de 2014, enero 2015 y abril de 2016; Alejandra Pari se encontraba en posesión el 2000 hasta 2010 gestión que se había cumplido los 10 años de adquisición , no se desconoce el derecho propietario de la familia Casazola, así como tampoco se repudia el derecho que tiene a reivindicarlo, pero ese derecho cede cuando ha sido adquirido por otra persona en virtud de la usucapión.

Finalmente, cabe referir que la medida preparatoria presentada por Humberto Sardina contra los demandados y demandantes por usucapión en el año 2006, no puede ser considerado por cuanto el nombrado demandado no resulta ser el propietario del bien inmueble, cada elemento probatorio fue valorado en su conjunto, a través de las reglas legales que nos proporcionan los arts. 1286, 1330 y 1296 del Código Civil con relación a los arts. 186 y 204 del Código Procesal Civil, la sana crítica y prudente criterio que suministran el razonamiento lógico y la experiencia, el Tribunal de alzada consideró que si existió error de valoración de la prueba por la Juez de grado, por lo que los argumentos de la apelante han conseguido destruir los fundamentos del fallo para inclinar la decisión de segunda instancia a la pretensión de la misma porque hay los elementos necesarios.

b) En respuesta a los agravios del recurso de apelación de Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores de fs. 1923 a 1925.

Los apelantes acusaron que no se valoró el informe pericial con la que se acreditó la delimitación de la superficie que los actores pretenden reivindicar, al respecto el Tribunal de alzada, señaló que se determinó, por las imágenes satelitales la superposición con Alejandra Pari de una superficie de 22.37 m2, se probó en la audiencia testifical que Juan Equise realizo mejoras de construcción y ocupaba el bien e inclusive en la audiencia de inspección quien dejo ingresar al bien fue Juan Equise, por no tener acceso al inmueble Cristina Beltrán Vidaurre, por tanto los agravios en la forma como están expuestas no tienen sustento.

c) Con relación a la apelación de Juan Iván Pari de fs. 1926 a 1934.

Al primer agravio, referido a la incorrecta interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, con idéntico tenor al cuarto agravio planteada por Alejandrina Pari López de ahí que su análisis no puede ser distinto, concluyó que no corresponde aplicar ningún correctivo al fallo.

Por el segundo agravio, de errónea interpretación y aplicación de la interrupción de la prescripción adquisitiva, no se ha valorado la prueba aportada documental y testifical que marcó el inicio de la misma que tiene como fundamento consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica; al respecto, no se valoró en cuanto a la posesión de los años 2000 a 2010, están probados a partir del momento que entró a realizar trabajos en el inmueble con el relleno y construcciones precarias y al delimitarlo de los otros terrenos vecinos, ha construido desde esa época en forma continua, sin que hubiere sido perturbado en esa su posesión. Los pretendidos actos interrumpidos que se señalan en la sentencia, son posteriores al año 2010 e inclusive al año 2013, por lo que se consideró que existió convicción para que el reconvencionista acceda a la usucapión demandada por estar justificada su solicitación.

Con relación al tercer agravió el apelante acusó la incorrecta valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la “demanda interpuesta antes del vencimiento del plazo de la prescripción”, el demandado entró en posesión del terreno el año 2000 con el consentimiento de Humberto Sardina. En noviembre de 2014 recién conoce como dueños a la familia Casazola, no estando establecido como causal de interrupción en los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, no se acomoda a ninguno de esos casos, además que sea el terreno de quien sea, estuvo en posesión como verdadero dueño; en consecuencia, es atendible el agravio en cuanto a la excepción al no contar con sustento jurídico, debiendo ser declarado no ha lugar.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, por escrito de fs. 2043 a 2057, que es objeto de análisis.

4. Se hace constar que, si bien Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores por memorial de fs. 2083 a 2087, opusieron recurso de casación; empero, no habiendo provisto el importe de gastos de remisión del expediente dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto interlocutorio Nº 91/2024, de 09 de septiembre obrante a fs. 2123, se declaró la caducidad del mismo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

II.1. María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, por medio del recurso de casación visible de fs. 2043 a 2057 vta., acusaron que:

El Auto de Vista es completamente confuso, desproporcional y agraviante, ya que de manera arbitraria el Tribunal Ad quem pretende suprimir una superficie de 238,85 m2, existiendo un error de precisión, percepción y observación del expediente, pues el área real a reivindicar dictado en sentencia es de 236,88 m2 con respecto a Alejandrina Pari, sobre este aspecto no se tomó en cuenta las pruebas y todas las resoluciones que reconocieron el derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona 3 de Mayo de la ciudad de Tarija, mismo que está registrado y aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, signado con el plano general de amanzanamiento con N° 25442017, Código Catastral N° 16-90-21-0-0-0 (ver fs. 404 a 409).

La Resolución de segunda instancia no realizó un análisis con respecto a Alejandrina Pari e Iván Equise Pari que por una parte demandan a Humberto Sardina y luego extrañamente se intenta introducir su documentación para que forme parte del proceso, tampoco se tomó en cuenta que este último cometió el delito de estelionato con varias personas al haber autorizado el ingreso ilegal a los terrenos de los recurrentes, aspecto que fue dilucidado por el Auto Supremo N° 392, cursante de fs. 419 a 429, que admite la existencia del folio real a nombre de los hermanos Casazola Sacur y su madre, por lo que el Ad quem estaría vulnerando su legítimo derecho de propiedad adquirido hace más de 30 años.

No se valoró debidamente la existencia del folio real, Escritura Pública N° 530/90; como el plano aprobado, lo que demuestra de manera contundente e individualizado el derecho de propietario que otorga la publicidad de la ley ante terceras personas, de esta forma está debidamente acreditado el derecho como legítimos dueños con registro en Derechos Reales; asimismo, no se tomó en cuenta que Alejandra Pari e Iván Equise reconocen como vendedor a Humberto Sardina, quien sería el supuesto propietario del bien objeto de litis, señalando que este les hubiera transferido un bien, y que los derechos de los recurrentes recién nacerían a partir de la declaratoria de herederos, aspecto falso tomando en cuenta que desde un inicio se presentó la documentación en la que se demuestra que los bienes en litigio fueron registrados hace más de 31 años.

No se apreció los decisorios emitidos a favor de los recurrentes, pues estas no pueden haber variado, tomando en cuenta que los hechos son absolutamente los mismos sobre el único bien que tienen los hermanos Casazola Sacur y su madre.

El Ad quem no tomó en cuenta que mediante la Resolución Administrativa confirmada por catastro visible de fs. 697 a 777 vta. y de fs. 460 a 467, resuelve anular los códigos catastrales de Alejandrina Pari, Iván Equise Pari, Cristina Beltrán y Zenón Correa, de manera que no se genere superposición sobre el bien objeto de litis, demostrando que los recurrentes son legítimos propietarios; tampoco se tomó en cuenta el informe y aclaraciones periciales obrantes de fs. 1432 a 1500, de fs. 1506 a 1513 y de fs. 1529 a 1534 que denotan que por la observaciones de las fotografías satelitales del año 2003 existe una caseta al lado oeste, un cierre perimetral recién el 2009, cambios en el terreno el 2012, construcciones nuevas el 2014, la destrucción de estos ambientes el 2016, una obra techada el 2017 y la realización de un muro de media altura el 2019, demostrando que estas edificaciones son nuevas y no de fechas pasadas.

La Resolución de segunda instancia no tomó en cuenta que se interrumpió el supuesto derecho adquisitivo en fecha 12 de noviembre del 2014, donde en condición de propietarios la familia recurrente interpuso una querella de fs. 50 a 68 en contra de Alejandrina Pari López, Iván Equise Pari, Cristina Beltrán de Correa y Zenón Correa, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y tráfico de tierras conforme la Ley N° 477.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes plantearon su recurso de casación en la forma y fondo solicitando se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y se confirme en todas sus partes la resolución de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Iván Equise Pari y Alejandrina Pari López, mediante memorial que cursa de fs. 2103 a 2104 y vta., respondieron al recurso de casación indicando que:

El Auto de Vista aclaró con relación a la interrupción de la prescripción sobre las acciones de defensa de derecho propietario de la familia Casazola, se ejecutaron después que se cumplió el plazo de la prescripción adquisitiva y no fueron dirigidas a los poseedores mientras trascurría el tiempo de la usucapión.

Los recurrentes en la fundamentación y motivación de su recurso no son claros y no señalan de manera precisa las normas infringidas por el Tribunal de apelación, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, o en el caso se declare infundado el mismo condenando costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

III.2. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.

La Sala Civil de este Alto Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 1183 /2017, de 01 de noviembre, señaló que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, además se puntualizó que: “El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios´, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario”.

III.3. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, de 12 de febrero y N° 0704/2014, de 10 de abril.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, no es absoluto en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

III.4. Prueba pertinente, conducente y necesaria.

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Datos del proceso

Demandante
María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur
Demandado
Cristina Beltrán Vidaurre de Correa, Humberto Sardina Maigua, Juan Iván Equise Pari y Alejandrina Pari López
Proceso
Reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno y acumulación por usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2024AS/1293/2024Fuente oficial