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TSJ

AS/1294/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1294/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 208/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2023, cursante de fs. 506 a 510 vta., Freddy Alejandro Terrazas Ucieda, impugna el Auto de Vista 193/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 476 a 481, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2018 de 5 de febrero (fs. 379 a 386 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Freddy Alejandro Terrazas Ucieda, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 primera parte del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Freddy Alejandro Terrazas Ucieda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 397 a 403 vta.; y, de fs. 415 a 417 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 193/2021 de 28 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos de Vista de 11 de junio de 2005 y de 3 de mayo de 2005 “S.P.III” (sic); además, del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, puesto que, carece de fundamentación por las siguientes razones: i) “Sobre la contradicción por insuficiente argumentación al momento de la fundamentación probatoria intelectiva para definir la pena a imponer” (sic), en su recurso de apelación cuestionó que, la Sentencia no realizó una argumentación exhaustiva para imponer la máxima pena del delito previsto por el art. 259 del CP, aplicando las agravantes previstas por el art. 40 del CP, lo que le resultó erróneo ya que el referido artículo contempla atenuantes generales, no así agravantes, “Ahora bien, el mismo apartado no refiere razón alguna sobre las atenuantes que concurren para aminorar la pena máxima, como: el hecho de que no se ha podido acreditar que el acusado reporte antecedentes policiales penales y, por ende, sentencias condenatorias ejecutoriadas que permitan sostener que es una persona propensa a delinquir (art. 40.2 del CP)” (sic), por lo que, arguyó que la Sentencia carecía de argumentos suficientes para sostener la imposición máxima de la pena; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que el Tribunal de instancia identificó de forma clara y precisa los indicadores descritos en los arts. 37 y 38 del CP, sin atender que el Tribunal de mérito tenía el deber de citar la normativa sobre las atenuantes y argumentar por qué eran viables o no, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto de Vista de 11 de junio de 2005: ii) “Sobre la contradicción por insuficiencia de argumentación al momento de interpretar y aplicar la pena” (sic), en apelación arguyó que, el Tribunal de mérito debía citar e interpretar de manera clara y precisa, la normativa sustantiva penal en el que apoyó su decisión para que su persona sepa en todo momento los motivos y razones por las que se le impuso una pena; empero, el Auto de Vista impugnado desestimó la pretensión alegando que la fundamentación de su parte era genérica, ya que no había señalado concretamente de qué manera se había incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a referir que la Sentencia sí cumplía con la fundamentación fáctica y probatoria; argumento que incurre en escasa fundamentación, dando por bien hecho lo obrado por el Tribunal de mérito, sin referirse por qué no concurren elementos de atenuación de la pena del CP, tampoco explicó por qué el Tribunal de sentencia habría omitido las circunstancias para la mitigación de la pena, incumpliendo el Auto de Vista la doctrina contenida en el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006; iii) “Sobre la contradicción por valoración defectuosa de la prueba” (sic), en apelación cuestionó que, el Tribunal de sentencia no realizó un ejercicio de valoración adecuada ni integral de las pruebas aportadas al juicio, suponiendo un apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en razón a que se limitó a estimar elementos ajenos a la normativa penal sobre agravantes, sin observar los que podían haber servido para atenuar la pena; no obstante, el Tribunal de alzada le denegó el agravio alegando que no podía volver a valorar elementos de prueba que fueron producidos en audiencia de juicio oral, y que se pretendía se revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se había demostrado su participación en el ilícito acusado; argumento que le resulta incoherente de lo peticionado, ya que, denunció la nula o inexistencia valoración de los elementos susceptibles de constituir atenuantes para la fijación de la pena, no la defectuosa valoración sobre la participación de su persona en el ilícito; además, que no solicitó que valorice nuevamente la prueba, sino que revise si la valoración efectuada por el Tribunal de mérito fue adecuada, contraviniendo el Tribunal de alzada al Auto de Vista de 3 de mayo de 2005 “S.P.III” (sic).

Alegando la revisión excepcional, el recurrente cita los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 044/2013-RA de 25 de febrero; puesto que, afirma que, se vulneró los derechos al debido proceso y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Reclama violación al derecho a la valoración razonable de la prueba, que fue lesionado por la Sentencia, ya que, la valoración sobre la prueba aportada en juicio fue insuficiente y carente de coherencia respecto a los siguientes puntos: a) Valoración arbitraria respecto a la prueba sobre la culpabilidad (participación en el ilícito), afirmando el Tribunal de mérito que, asume plena convicción sobre su participación en el delito basándose en testificales insuficientes y contradictorias en cuanto a su contenido, así el testimonio de Virginia Navia no fue pertinente para precisar si su persona participó en el hecho delictivo porque su conocimiento de los hechos fue posterior al momento de ejecución de lo acontecido, y porque su relato se basó en lo que le había expuesto un hombre; es decir su declaración fue "un dicho del dicho". El testimonio de Rubén Morante Arce también adolece de defectos, porque refirió que el día de los hechos hubo una pluralidad de grupos "aparentemente" consumiendo bebidas alcohólicas y drogas, y porque sucedió a horas altas de la madrugada, existiendo contradicción en lo que manifestó, en cuanto si tuvo la capacidad de distinguir a su persona entre la muchedumbre, pero no tuvo la sagacidad de determinar quién fue el que apuñaló al occiso, bajo dicho discurso, el Tribunal de mérito arribó a "plena convicción" a partir de un solo testigo presencial, la viuda y con testimonio incoherente; además, de la contradicción sobre los hechos atestados por Jaél Vania Dávila Navia que sostuvo que el arma utilizada fue un cuchillo, pero fue el mismo sujeto procesal quien refirió que fue estilete; y, b) Valoración arbitraria respecto a las atenuantes, omitiendo el Tribunal de sentencia verter razones del por qué no consideró las atenuantes al definir la pena, vulnerado su derecho a la valoración razonable de la prueba.

Reclama lesión al derecho a la presunción de inocencia, al determinar el Tribunal de sentencia que solo la declaración de la viuda de la víctima era prueba idónea para señalar la participación de su persona en el delito endilgado, en cuanto los demás testimonios se basan en referencias de terceros, incoherentes con las circunstancias en las cuales observó los hechos, resultando los elementos probatorios insuficientes para sostener una Sentencia condenatoria, por lo que, el Tribunal de mérito debió aplicar el principio de presunción de inocencia.

Finalmente reclama la conculcación del derecho a una defensa técnica efectiva, que fue vulnerada por el Tribunal de sentencia, porque debió percatarse de que el abogado que asistió a la audiencia de juicio no satisfacía las exigencias procesales para ser estimado como defensa idónea y efectiva, aspecto que cobra realidad ya que la Sentencia refirió que no presentó prueba de descargo, que su abogado se había limitado a sostener que no se había demostrado el hecho; es decir, que al momento de los interrogatorios no consta que haya cuestionado las insuficientes, contradictorias e incoherentes declaraciones y testimonios de la viuda y testigos, a fin de evitar desigualdad procesal de las partes el Tribunal de sentencia debió suspender la audiencia de juicio a fin de que su persona dispusiera de una defensa técnica efectiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Alejandro Terrazas Ucieda
Proceso
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Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1294/2023-RAFuente oficial