Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1295/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: T-17-18-S
Partes: Tomás Jerez Morales c/ Margarita Martínez Flores.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 189 a 194, interpuesto por Margarita Martínez Flores contra el Auto de Vista N° 70/2018 de 19 de abril cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sumario de hecho de reivindicación seguido por Tomás Jerez Morales contra la recurrente, la respuesta de fs. 198 a 201, Auto de concesión de fs. 202, Auto Supremo de Admisión Nº 405/2018-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 207 a 208 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación por parte de Tomás Jerez Morales, cursante de fs. 17 a 19, complementada por memorial de fs. 22, contra Margarita Martínez Flores, alegando ser el propietario de un lote de terreno signado con el Nº 59 del manzano “C” situado en la zona “Lourdes” con una superficie de 300 m2 y que la demandada ingresó a su lote desde dos a tres años atrás sin contar con documento de propiedad, privándole de ingresar y poseer su terreno, por lo que solicitó la restitución del mismo, por su parte la demandada por memorial cursante de fs. 40 a 44 contestó la demanda, planteando excepciones de citación al garante de evicción y falta de acción y derecho, desarrollándose el proceso hasta que el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 137 a 143 vta., declaró PROBADA, la demanda interpuesta por Tomás Jerez Morales, en contra de Margarita Martínez Flores, ya que el demandante demostró plenamente su derecho propietario y por estar la demandada en posesión del referido lote Nº 59. Asimismo la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta por los arts. 1283.II del CC, y 375 num. 2) del CPC.
En relación a ello ordenó la restitución de la fracción del lote de terreno Nº 59 del manzano “C” (plano adjuntado), situado en la zona de “Lourdes” de la provincia Cercado de Tarija, con una superficie de 300 m2, que tiene un frente de 10 m. por un fondo de 30 m., limitando al Norte con los lotes: 67, 68 y 69 con 30 m, al Sur con el lote Nº 58 con 30 m, al Este con el lote Nº 36 con 10 m, al Oeste con la Avenida Circunvalación con 10 m, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 1034 del libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio 59 del cuarto anotador, Tarija, 12 de agosto de 1994, ahora bajo la matrícula computarizada Nº 6011270001413 bajo el asiento A-1, a favor de su legítimo propietario Tomás Jerez Morales, dentro del término de 15 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Recurrida la sentencia en apelación tanto por la parte demandada y demandante de fs. 145 a 150 y 159 a 162 vta., respectivamente, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 70/2018 de 19 de abril cursante de fs. 181 a 185, que CONFIRMÓ la Sentencia sobre la acción de reivindicación en cumplimiento a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de Alzada refirió con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la resolución de fs. 50 a 52 vta., concedido en el efecto diferido; que conforme dispone el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, son 11 las excepciones previas que la demandada podía plantear, en la cual no se encuentra contemplada la excepción de falta de acción y derecho, que fue propuesta como previa en el memorial de fs. 40 a 44, excepción que puede plantearse como perentoria, por lo que correspondía en consecuencia ser rechazada como aconteció en el caso de autos.
Con relación a la apelación de la sentencia de fs. 137 a 143 vta., opuesta por la demandada, el Ad quem fundamentó; que el demandante Tomás Jerez Morales acreditó ser el propietario del lote de terreno objeto de litis, y que fue privado por la demandada de la posesión civil que ostenta en mérito al título de propiedad acompañado a la demanda, el que sirve para acreditar que la parte actora ostenta el corpus y el animus sobre el lote de terreno cuya reivindicacion se demanda, no siendo necesario demostrar la posesión y posterior eyección como sucede en los procesos posesorios.
Referente a la valoración de los medios probatorios el Tribunal de segunda instancia manifestó que el A quo al declarar probada la demanda interpuesta por el actor, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, realizó la valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescriben los art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la apelación parcial de la sentencia de fs. 137 a 143 vta., el recurrente se agravió indicando que la parte de la sentencia donde se indica que el terreno a reivindicarse tiene una superficie de 300 m2, señala en forma errada las colindancias, siendo que su demanda fue por 360 m2. El Ad quem al respecto manifestó; que de la revisión de la demanda la parte actora de manera expresa indicó que es propietario del lote de terreno signado con el Nº 59 con una superficie de 300 m2 y en su petitorio solicitó se declare probada la demanda y se ordene la restitución de ese lote de terreno. El Juez en la sentencia ordenó la restitución de la fracción de terreno signado con el Nº 59 del Mzo. “C” del plano que se adjuntó, por lo que el agravio no tiene sustento legal.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes agravios:
1. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque a su criterio no se individualizó el lote de terreno de Autos, ya que el demandante a efectos de acreditar su derecho propietario presentó un documento de compra venta con una superficie total y global de 19.000 m2 registrados en una matrícula madre signada con el Nº 6.01.1.27.0001413, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004 del cual necesariamente debió surgir registro individual y definitivo de cada uno de los lotes, tal el caso del lote Nº 59, que acreditaría derecho propietario constituyendo la prueba idónea de derecho.
2. Refirió errónea y arbitraria valoración de la prueba porque asignó valor al documento que consigna globalmente una superficie de 19.000 m2 y no contiene la superficie que pretende reivindicar, no siendo suficiente para acreditar su derecho propietario, así como el valor asignado a la declaración confesoría del demandante, siendo que la misma fue desvirtuada por prueba documental que acredite el demandante transfirió a favor de Mamerto Cruz Aguado el lote signado con el Nº 68 del manzano “C”, corroborado por las testificales de fs. 103 y vta., asimismo expresó indebida valoración al informe pericial, porque solamente lo consideró de forma parcial y no consideró lo elemental de dicho informe que el plano adjuntado a la demanda aún está sujeto a reordenamiento por existir sobre posición, careciendo de valor legal.
Concluyó indicando que la juzgadora fundamentó su resolución amparada en los documentos de fs. 3 a 8 y en el plano de fs. 9, cuando ambos documentos son contradictorios entre sí, por cuanto no son documentales que permitan establecer coincidencias porque establecen propietarios y superficies diferentes.
3. Acusó que el Auto de Vista al confirmar la resolución, mediante la cual declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, bajo la argumentación que no debió planteársela como previa sino como perentoria, incurrió en errónea aplicación de la norma, vulnerándole su derecho a la defensa, puesto que se tiene acreditada la falta de legitimación de obrar del demandante, porque éste transfirió el lote de terreno a Mamerto Cruz Aguado y éste a su vez a la demandada, en base a ello se encontraría en posesión del mismo.
En tal razón el demandante, ya no sería propietario del lote referido como tampoco contaría con la facultad de accionar, porque sus apoderados realizaron válidamente la transferencia, saliendo el bien inmueble de su patrimonio.
4. Alegó errónea interpretación de la realidad de los hechos, puesto que el demandante adquirió el referido lote en el año de 1980 y otorgó en el año 1998 un Poder Notarial expreso para la transferencia del mismo que desvirtúa totalmente la calidad de dueño que alega tener, en ese sentido no puede argüir derecho propietario específico sobre el lote de terreno objeto de la demanda.
Por otra parte refirió también estar en posesión del lote Nº 68 y no del Nº 59 como es la pretensión de la demanda y el demandante no presentó derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis, careciendo por ello de la legitimación de obrar en la presente causa.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Tomás Jerez Morales expresó que el recurso de la demandada debe declararse improcedente por mandato de los arts. 220.I num. 4) y 274 del Código Procesal Civil, porque el recurso de casación no indicó si sus vulneraciones son de forma o fondo o en ambos efectos, por lo que estaría vulnerando el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439.
Refirió también que la recurrente habría vulnerado el art. 220 de la Ley Nº 439 porque en la parte conclusiva de su recurso solicitó la revocatoria del Auto de Vista, cuando solamente se puede pedir la improcedencia, infundado y anulatorio y jamás la revocatoria, por lo tanto no existen agravios y debe declarárselo improcedente.
Expresó que se adjunta fotocopia de documento aclarativo en el que Mamerto Cruz Aguado aclaró y declaró que jamás vendió lote de terreno a favor de Margarita Martínez Flores, manifestando que no es su firma, por lo que la demandada no puede pretender una excepción de falta de acción y derecho, y menos pretender ser dueña de algo que nunca compró.
Respecto a que el recurso manifestó la falta e indebida aplicación de la norma legal respecto al art. 1453 del Código Civil, lo cual no es evidente porque el Auto de Vista es determinante y claro ya que consta plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, cumpliendo con el voto del 1538 del Código Civil, así como con la aplicación correcta del art. 1453 del mismo cuerpo legal.
En relación a la errónea valoración de la prueba, aplicación de la norma legal e interpretación de la realidad de los hechos, se tiene que el Tribunal Supremo no tiene competencia en cuanto a la valoración de la prueba, al margen toda la valoración de la prueba fue correcta como ser la documental, pericial de cargo, no existiendo nada a favor de la demandada.
Petición.
En la parte conclusiva de su contestación al recurso, la parte demandante, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el recurso de casación planteado, en aplicación del art. 220.I num. 4) con relación al art. 274.I num 3) y art. 220.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.
En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
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