Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1295/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 219/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 1362 a 1366, Carola Quino Fernández, impugna el Auto de Vista 82 de 8 de julio, de fs. 1350 a 1355, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Emma Villca Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 11 de marzo (fs. 1278 a 1293), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital de Santa Cruz, declaró a Emma Villca Fuentes absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carola Quino Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 1306 a 1309), resuelto por Auto de Vista 82 de 8 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, después de transcribir un extracto del punto 9 del Auto de Vista impugnado, vinculado a que la aplicación del Uso de Instrumento Falsificado es autónoma, no pudiendo depender de la comprobación previa de otras falsedades, señala que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues, no absolvió la denuncia respecto al hecho probado de que la Sentencia de manera explícita indicó haberse establecido una afectación a la fe pública, que constituye el nexo causal en el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado. Señala que el Auto de Vista en su punto 1, manifestó que la recurrente mencionó disposiciones legales que habrían sido erróneamente aplicadas o inobservadas, pero no hizo ninguna expresión de agravios expresando que; en su recurso, denunció que se interpretó y aplicó erróneamente los arts. 20, 198 y 203 del CP, ya que al estar demostrada la autoría de la imputada, su conducta se subsumió a los ilícitos por los que fue acusada, evidenciándose la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista. Manifiesta que de forma clara y concreta denunció la defectuosa valoración de las pruebas PD-4, PD-5, PD-6 y PD-7, siendo que la imputada para ocultar su estado civil de casada, tramitó una cédula de identidad con la finalidad de contraer matrimonio con su padre y luego beneficiarse de la herencia, lo cual implicaría falta de fundamentación y motivación en el Acto impugnado. Expresa que, el Tribunal de Alzada no expuso de manera suficiente, la contradicción entre una primera parte (se entendería de la Sentencia), y la conclusión en la que se manifestó que no se generó convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad de la imputada, siendo que de manera incongruente la declara absuelta, lo cual no sería evidente. Frente a lo argumentado en el Auto de Vista respecto a que la recurrente no fundamentó su denuncia sobre el defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, señala que en su recurso cuestionó que en la valoración probatoria se omitió observar que la diferencia de datos identificativos en dos cédulas de identidad tramitadas por la imputada, que sin gozar de libertad contrajo nupcias con su padre, que no se valoraron las pruebas PD-15, PD-16 y PD-20, que acreditan el Uso de Instrumento Falsificado, que se causó perjuicio a ella y sus hermanos y que sin acreditar su divorcio la imputada fraguó la segunda cédula de identidad. Concluye mencionando que el Auto de Vista impugnado, no respondió de manera suficiente, fundamentada y motivada cada uno de los agravios señalados anteriormente, sin considerar la doctrina contenida en los Autos Supremos 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 461/2012 de 10 de diciembre, 717/2014 de 10 de diciembre, 5 de 26 de enero de 2007, 35/20216-RRC de 21 de enero, 438/2014-RRC de 11 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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