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TSJ

AS/1295/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1295/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 301/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 240 a 244 vta., Daisy Miriam Alcoba de Estrada, impugna el Auto de Vista 117 de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 232 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Lily Casanova Banzer, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2023 de 20 de marzo (fs. 198 a 206 vta.), el Juez de Sentencia Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lily Casanova Banzer, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la querellante Daisy Miriam Alcoba de Estrada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 216), resuelto por Auto de Vista 117 de 26 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Arguye la recurrente que, el fallo recurrido se limitó a reiterar y afirmar que la autoridad recurrida procedió en forma correcta y conforme a derecho, inobservando que la Sentencia adolece de vicios formales y sustanciales que debieron ser subsanadas, “Manifiesta su Tribunal que con relación a los hechos manifestados en el recurso acreditado con documentación idónea, como son todas las pruebas ofrecidas tanto documental como testifical y pericias, incluso acreditado un derecho propietario ya perfeccionado ante las oficinas de derechos reales, ya que esos predios fueron adquiridos en el año 1996” (sic).

Refiere la recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró la imparcialidad prevista en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no dar a ambas partes procesales lo que por equidad correspondía, ya que, entró a analizar la prueba, parcializándose con la parte querellada, convirtiéndose en Juez y parte del proceso, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio enmarcadas en los arts. 3 y 12 del CPP; no obstante, se emitió una Sentencia mediante una valoración incorrecta de la prueba.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto al agravio “NO EXISTE UNA FUNDMAENTACIÓN PROBATPORIA DE LA SENTENCIA (Art. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 numeral 5) de la Ley 1970 respaldados por las SC. Sentencias Constitucionales # 1920/2004-R de fecha 13/12/2004 y # 0043/2005-R de fecha 14 de enero de 2005)” (sic), se limitó a describir las pruebas de la parte acusadora y las documentales, sin indicar porqué le merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a los motivos de hecho y de derecho, tampoco mencionó la Sentencia cuáles fueron los hechos probados y no probados.

Bajo el título cuatro, manifiesta la recurrente que: “En ninguna instancia del proceso y/o juicio oral, se ha acreditado o demostrado de que manera la QUERELLADA acredite estar en posesión de dicho inmueble de mi propiedad, simplemente hace mención de forma verbal e indica que tenía una relación extraoficial con mi esposo desde hace años, y que vivía en ese inmueble conjuntamente con mi fallecido esposo, siendo todo lo contrario, ya que el convivía con mi persona en nuestro inmueble conjuntamente con nuestros hijos, y solo el referido inmueble motivo de la Litis, lo ocupaba como un depósito de vehículos y herramientas que manejaba de trabajo de campos, y no como hace señores Vocales de segunda instancia, violándonos una vez más nuestro derecho al debido proceso y seguridad jurídica” (sic). Añade que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia absolutoria por el delito de Despojo, sólo sobre la base de las declaraciones de la parte contraria, aspecto que atenta al derecho a la defensa técnica y material; además, los arts. 124, 360 ins. 3) y 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, refieren que la valoración de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo tiene que formar parte integral de la fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista para basar su fallo –especialmente- si es condenatorio o absolutorio, resultándole inadmisible que el Tribunal de mérito haya dictado una Sentencia absolutoria sin cumplir lo previsto por el art. 173 del CPP.

Señala la recurrente que, la Sentencia no valoró correctamente la prueba, basándose en las declaraciones del testigo de descargo que se limitó a manifestar que su persona era la propietaria de los predios, pues –hasta la fecha- se encuentra declarada heredera de todos los bienes de su difunto esposo, aspecto que acreditó mediante el certificado alodial en la audiencia de conclusiones; empero, el Juez de mérito no reconoció su derecho propietario, apartándose la Sentencia de la verdad de acuerdo a las testificales y documentales, pues debió emitirse Sentencia condenatoria conforme al art. 351 del CP.

Reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado no reparó la falta de valoración de la defensa técnica de la querellante, ya que, la Sentencia declaró absuelta de culpa y pena de los hechos acusados únicamente sobre la base de las declaraciones testificales de los supuestos testigos de la parte querellada, sin considerar ni valorar las declaraciones realizadas en ejercicio del derecho a la defensa técnica prevista en los arts. 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 12 del CPP.

Arguye que, el Auto de Vista impugnado, no subsanó la violación del derecho a la defensa técnica “Señores Ministros, convenga recordar que el derecho a la defensa técnica halla su fundamento, en el principio de igualdad procesal entre las partes y como tal, su ejercicio se justifica y/o tiene razón de ser, sólo en tanto en cuanto ha de merecer el mismo tratamiento que las declaraciones de las víctimas en defensa de sus pretensiones. De lo contrario, si el juzgador sólo ha de considerar y valorar las declaraciones de la querellada y no así de la querellante o víctima, éste último no tendría para que declarar y, por ende, tanto la Constitución como el Código Procesal Penal, no tendrían por qué reconocer y mucho menos garantizar el derecho a la defensa material, pues para poder desvirtuar y valorar los hechos de una persona bastaría con la declaración de querellada o testigo presentado por su parte” (sic).

Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no subsanó la violación a su derecho a la defensa técnica realizada en juicio “contadas en fs. 180 y siguientes referente a lo vertido por nuestro defensor, defensas que al igual INMUEBLE, QUE LA CONOCEN A ELLA QUE VIVIA AÑOS EN ESE DOMICILIO, SIENDO CONTRADICTORIO YA QUE LA QUERELLADA MISMA EN LA INSPECCION OCULAR AL INMUEBLE, DESCONOCIA QUIEN ERA PROPIETARIO DE UNA CHATA QUE ESTA EN EL PATIO DEL INMUEBLE, ASIMISMO LA MISMA QUERELLADA INDICA QUE SI CAMBIO LA CHAPA DEL INMUEBLE PARA INGRESAR AL INLUEBLE DE LITIGIO” (sic), aspectos que no fueron valorados en la Sentencia, limitándose al igual que el fallo recurrido a valorar las pruebas de descargo, dejándole en completa desigualdad jurídica dando lugar a la defectuosa valoración de la prueba que no fue subsanada por el Tribunal de alzada.

Finamente arguye la recurrente que, el Auto de Vista impugnado no observó que la Sentencia se adecuó al núm. 3) del art. 169 del CPP, ya que, el Juez de mérito no analizó por igual las declaraciones de las partes en su real dimensión, extremo que no fue corregido por el Tribunal de alzada, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa material y a la igualdad procesal.

Invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista 114 de 22 de abril de 2008, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; además, de la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre; toda vez, que el fallo impugnado vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Daisy Miriam Alcoba de Estrada
Demandado
Lily Casanova Banzer
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1295/2023-RAFuente oficial