Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1296/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: LP-54-18-S.
Partes: Julio Jorge Eugenio Quevedo Zuñiga c/ Caja de Salud de la Banca
Privada.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1174 a 1178, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada a través de su representante legal, Juan Carlos Capra Guerrero contra el Auto de Vista Nº S - 498/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1155 a 1157 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Julio Jorge Eugenio Quevedo Zuñiga contra la entidad recurrente, la concesión de fs. 1188, Auto Supremo de admisión del recurso Nº 438/2018 – RA de fs. 1195 a 1196 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Jorge Eugenio Quevedo Zuñiga con memorial cursante de fs. 181 a 186 vta., reiterada a fs. 211, subsanado a fs. 226, interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que su esposa Wilma Aramayo Ríos de Quevedo fue internada en la Clínica Aramayo con el diagnóstico amenaza de parto prematuro, síndrome diarreico e hipertensión arterial provocado por el embarazo, a partir de su internación desde el 30 de septiembre hasta el 14 de octubre del 1998 (fecha de su deceso), en ese tiempo, los médicos de la Caja de Salud de la Banca Privada, empezando de su médico tratante Guillermo Catacora Aramayo, realizaron un tratamiento inadecuado y arbitrario, que produjo la muerte de su esposa dejando en la orfandad a su hija recién nacida. Conducta negligente, que con la finalidad de minimizar sus actos irresponsables, decidió convocar a junta médica recién el 12 de octubre a primera hora de la mañana, luego de perder 13 días con tratamientos fuera de lugar y tardíos, resolvieron efectuar una cesárea.
Citada la Caja de Salud de la Banca Privada, al no haber contestado a la demanda fue declarada rebelde (fs. 309 vta.).
2. El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 226/2016 de 3 de mayo, cursante de fs. 1108 a 1113 vta., declarando Probada la demanda de daños y perjuicios condenándose a la Caja de Salud de la Banca Privada al pago de daños y perjuicios cuyo monto debe determinarse en ejecución de sentencia en la vía sumaria. Sin costas en observancia al art. 38 de la Ley Nº 1178. Asimismo, dispuso que, independientemente del recurso de apelación que pudiera plantearse, la sentencia sea elevada en consulta ante del Tribunal Departamental de Justicia, en observancia a lo preceptuado por el art. 197 del C.P.C. anterior.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Caja de Salud de la Banca Privada, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 498/2017 de 24 de noviembre dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia Nº 226/2016 de 3 de mayo.
Arguyeron, que en cuanto al daño ocasionado es por demás evidente que la falta de diligencia al momento de tratar a la paciente Wilma Aramayo Ríos de Quevedo, tuvo como consecuencia su muerte, al extremo de haber dejado en la orfandad a su hija recién nacida y dejar en estado de viudez a su esposo quien tuvo que renunciar a su fuente laboral para poder criar a su hija recién nacida, al margen de ello pese a que se condene al pago de daños y perjuicios por negligencia médica a la Caja de Salud de la Banca Privada, la difunta Wilma Aramayo Ríos de Quevedo no recuperará su vida, aspectos que deben ser tomados en cuenta a momento de determinar la cuantificación de daños y perjuicios.
De lo señalado se evidencia la concurrencia de los tres elementos calificadores de la responsabilidad civil, establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su A.S. N° 23/2014 de 16 de mayo, lo cual hace atribuible la responsabilidad civil a la Caja de Salud de la Banca Privada a título de culpa, siendo por tanto perfectamente aplicable el art. 984 del Código Civil; sin embargo, corresponde hacer notar que la Caja de Salud de la Banca Privada es una entidad de salud estatal, esta situación no puede liberar de responsabilidad como persona jurídica frente a los hechos acontecidos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Juan Carlos Capra Guerrero, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó en virtud de los antecedentes expuestos se establece que el Auto de Vista Nº S-498/17 de 4 de noviembre, efectuó un análisis erróneo de los antecedentes aplicando equivocadamente las normas legales, por cuanto se está desnaturalizando la protección a la vida sin contar ni valorar la atención médica completa realizada a la paciente en la CSBP, toda vez que no existió negligencia médica comprobada, no habiendo prueba de auditorías, que sirvan de base para este proceso realizadas al Dr. Guillermo Catacora Aramayo.
2. Denunció que el Auto de Vista refirió que las pruebas aportadas por la parte actora que fueron consideradas por el juez que no es perito en procedimientos médicos (fotocopias simples) para demostrar la negligencia médica, empero considerando en el art. 147 del Código de Procedimiento Civil señaló que para acreditar la documentación en original, la parte actora alegó copia de publicaciones, revistas de internet y otros que dice provenir de fuentes o páginas seguras de salud, y en el que se dice que las atenciones médicas otorgadas a Wilma Aramayo no fueron suficientes y que existió negligencia médica. Menos, sin considerar que las personas biológicamente reaccionan de diferente forma por muchas causas, propias de su organismo, que el actor pretende hacer valer y las que fueron valoradas en sentencia y Auto de Vista recurridos por lo que incurrieron en la vulneración del art. 147 del Código de Procedimiento Civil.
3. Argumentó que el Juez A quo no haya observado la disposición del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que con ello ha vulnerado el art. 116 de la Constitución Política del Estado y el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, pues en dicho fallo se ha incurrido en incongruencia subjetiva, precisamente porque el Dr. Guillermo Catacora Aramayo se le establece negligencia médica sin siquiera estar denunciado.
Petitorio:
Formuló recurso de casación en el fondo y forma y solicitó casar el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
El actor sostuvo que el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada no solo incumple los aspectos (requisitos) formales, sino también los aspectos de fondo.
El recurso de casación adolece de una serie de inconsistencias e incumple varios requisitos formales esenciales que desnaturalizan y lo hacen improcedente. Tampoco especifican en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación de fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Derecho a la salud: inadecuada prestación.
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