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TSJ

AS/1296/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1296/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 31/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 978 a 998, Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade impugna el Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, de fs. 459 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por José Roberto Valdez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2019 de 18 de septiembre (fs. 295 a 322 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade formuló recurso de apelación restringida (fs. 397 a 419), resuelto por Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El recurrente respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, relativo a la falta de la lectura a la parte resolutiva de la Sentencia y posterior lectura íntegra, denuncia que el Auto de Vista no valoró los argumentos expuestos, detallando lo pronunciado por el mismo y señalando que vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aludiendo los arts. 1, 160 3), 370 10), 361 2), 167, 169 3) y 316 2) del CPP y el art. 122 del Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 268/2012-RRC.

Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370.4 del CPP, acusa al Auto de Vista de convalidar el rechazo de la exclusión probatoria, con el argumento de la falta de fundamentación y que se realizó de manera extemporánea, siendo que fue admitida en juicio, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales, de igual manera indica que no se hubiera realizado ninguna valoración a lo expuesto en apelación restringida, limitándose únicamente a realizar una transcripción de la misma. Asimismo, menciona que se debió excluir las pruebas literales AP-1, AP2, AP3 y AP4, toda vez que la Vocal calificaría de manera injusta de que el juez decidió correctamente en relación a las pruebas expuestas donde debió ser, al contrario, siendo un defecto establecido en el art. 370 4). Respecto a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales SSCC 101/2004, 33/2006, 245/2006, 430/2010-R y como precedente contradictorio el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009.

Respecto al art. 370.11 del CPP, sobre el defecto de Sentencia por vulneración al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, el Tribunal de Apelación, carecería de asidero, toda vez que se demostró la carencia de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que el Juez de primera instancia en su resolución permitió incorporar nuevos hechos, por lo cual el Auto de Vista no valoró la dimensión de lo expuesto y los distintos vicios descritos, como consecuencia existiría una total desproporción y carencia de legalidad. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.

En relación al art. 370.8 del CPP, sobre el defecto de la Sentencia por existir contradicciones entre la parte considerativa y la dispositiva, refiere que, el Tribunal de Alzada pretende justificar refiriendo que la sentencia contiene todos los requisitos, indicando lo siguiente: “… Este Tribunal no advierte contradicción alguna en el fallo apelado es más habiéndose esgrimido una presunta contradicción del fallo, el argumento debió estar vinculado a este defecto y no a otro que no guarde pertinencia ni relación como la supuesta valoración defectuosa de la prueba o de la vulneración de la sana crítica…”, por lo que el recurrente reclama que carecería de sustento lo referido, toda vez que se hubiera demostrado de manera material e inobservado de parte del Auto de Vista impugnado. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.

Sobre el defecto de la Sentencia referida a la ilegal consideración de los hechos no probados, establecido en el art. 370.4 del CPP, el recurrente indica, que la Vocal a tiempo de resolver este punto no analizó los extremos del recurso de apelación restringida, con el propósito de mantener una condena ilegal e injusta, siendo que en apelación se demostró los defectos contenidos en la Sentencia, relativos a los hechos no probados, por lo que se evidenciaría que el Tribunal de Alzada hubiera actuado con parcialidad, resultando que el Auto de Vista termine siendo temerario y contrario al precedente invocado. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el recurrente acusa que la Sentencia carecería de sustento legal, toda vez que se basaría en hechos inexistentes, no acreditados legalmente; en ese sentido, señala de manera textual lo resuelto por el Tribunal de Alzada, que demostraría únicamente interés en que la Sentencia condenatoria se mantenga firme sobre la base de hechos inexistentes y una valoración defectuosa de la prueba, por lo cual era deber del mismo verificar dichos extremos, ejerciendo control sobre la actividad probatoria, por lo que se limitó únicamente a transcribir y a concluir que todo estuvo bien, no llamándole la atención respecto a las pruebas literales AP-1 y D-8, que demostrarían que nunca existió y no constituiría el delito, por lo cual constituiría una violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 200/2012 de 24 de agosto y 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación incorrecta, sin resolver los agravios planteados en su recurso de apelación restringida y que no valoró si los extremos planteados en el recurso efectivamente fueron ciertos, por lo cual el Auto de Vista incurriría en los defectos establecidos en el art. 370 en los numerales 1, 4, 5 y 6 del CPP, refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, menciona que el Auto de Vista no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las literales AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8, acusando de realizar afirmaciones sin sustento alguno, sin objetividad e imparcialidad. Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 120/2014-L de 14 de abril y 231 de 04 de julio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
José Roberto Valdez
Demandado
Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade
Proceso
Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1296/2022-RAFuente oficial