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TSJ

AS/1296/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1296/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 200/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 490 a 501, Luis Daniel Rojas impugna el Auto de Vista 31/2023 de 10 de mayo, de fs. 467 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 incs. d), g) y h) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2017 de 11 de agosto (fs. 356 a 376 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Daniel Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. d), g), y h) del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de privación de libertad; además, el pago de costas en favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 413 a 433 vta.), resuelto por el Auto de Vista 31/2023 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que la Sentencia adolece de fundamentación contradictoria e insuficiente, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que carece de la exposición de todos los hechos y no realiza una correcta fundamentación analítica e intelectiva y jurídica; sobre la exposición de los hechos, el recurrente refiere que la Sentencia no precisa en tiempo y espacio las cinco veces que el recurrente agredió sexualmente a la víctima, careciendo de congruencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, agravio que fue denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no da una respuesta fundamentada y motivada, vulnerando los principios de trascendencia y congruencia de las resoluciones judiciales; asimismo, respecto a la falta de fundamentación intelectiva y analítica, el recurrente alude que la Sentencia adolece de falta de fundamentación al valorar las pruebas de manera conjunta y no discrecionalmente, ya que le resta importancia a las pruebas aportadas por la defensa del recurrente (pruebas testificales), limitándose a indicar que son irrelevantes para la averiguación de la verdad, inaplicando la regla de la sana crítica en sus reglas de la lógica, experiencia y psicología, agravio denunciado en apelación restringida al cual el Tribunal de alzada no dio respuesta, más al contrario generalizó el fundamento, vulnerando el principio de congruencia y fundamentación de las resoluciones, transgrediendo el art. 124 del CPP, el recurrente invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 55/2014 de 3 de enero.

Refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre las pruebas MP-6 y MP-11, el recurrente manifiesta que no fueron investigadas correctamente, pues no se le realizaron los análisis correspondientes; asimismo, refiere que del análisis de las pruebas no hay elementos suficientes que demuestren la agresión sexual por la que se imputa al recurrente; precisando que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo del agravio se limita a concluir que el agravio denunciado no fue correctamente desarrollado y argumentado, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 474/2008 de 8 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Luis Daniel Rojas
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1296/2023-RAFuente oficial