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TSJ

AS/1296/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses corrientes y penales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1296/2024

Fecha: 30 de octubre de 2024

Expediente: SC-94-24-S

Partes:  Carmen Aguilar Saavedra representada por Víctor Hugo Aliaga, Juan Marcelo Aliaga Zamorano y Sixto Ramón Arcani Loza c/ José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López.

Proceso: Cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses corrientes y penales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 451 a 453, interpuesto por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, contra el Auto de Vista N° 20/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 427 a 431 vta., y su Auto complementario N° 82/2024, de 18 de junio, visible a fs. 435 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses corrientes y penales, seguido por Carmen Aguilar Saavedra contra la parte recurrente; la contestación de fs. 457 a 460; el Auto de concesión N° 105/2024, de 08 de agosto, visible a fs. 461, el Auto Supremo de admisión N° 995/2024-RA de 03 de septiembre, saliente de fs. 468 a 470, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Aguilar Saavedra representada por Víctor Hugo Aliaga, Juan Marcelo Aliaga Zamorano y Sixto Ramón Arcani Loza, mediante escrito que cursa de Fs. 90 a 102 vta., subsanados de fs. 110 a 111 vta., 117 a 118 vta., planteó demanda de cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses corrientes y penales contra José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, que mereció el Auto de 22 de marzo de 2021, visible de fs. 119 a 122 vta., el cual RECHAZÓ la demanda al ser improponible. Habiendo sido recurrido en apelación por la demandante mediante escritos de fs. 126 a 142 vta., dando lugar a la emisión del Auto del Vista N° 42/2021, de 08 de septiembre, cursante de fs. 164 a 166, que ANULÓ el Auto de 22 de marzo de 2021; en la que la Juez A quo dictó el Auto de Admisión a fs. 171 y vta.

Por lo que citados los demandados, por memorial de fs. 209 a 211, contestaron negativamente y plantearon excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo, demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y reconvinieron por declaración de inexistencia de contrato más daños y perjuicios; pretensiones rechazadas por el Auto de 24 de agosto de 2022, obrante de fs. 295 vta. a 297; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2023, de 12 de mayo, saliente de fs. 350 a 359 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligaciones, cobro de préstamo de dinero con intereses penales y corrientes e IMPROBADA la demanda de declaración de inexistencia de contrato y daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación e interposición de incidente de nulidad por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, mediante memorial que corre de fs. 392 a 394 vta., mereció el Auto N° 592/2023, de 04 de julio, obrante de fs. 403 a 406 en la que la Juez A quo dispuso el rechazó del incidente de nulidad; por Auto Nº 593/2023, cursante a fs. 413 se concedió el recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 20/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 427 a 431 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 02 de marzo de 2023, con costas; y su Auto complementario N° 82/2024, de 18 de junio, visible a fs. 435 y vta., que declaró HA LUGAR a la complementación y enmienda en cuanto a los datos consignados de la Sentencia, siendo lo correcto “sentencia de Fecha 12 de mayo de 2023 de fs. 350 a 359 y vta., del expediente original. Quedando lo demás incólume”, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

- La Sala de segunda instancia solo resuelve conforme la expresión de los agravios o perjuicio que la resolución judicial ha causado a los recurrentes y no puede conocer puntos fuera del recurso, limitándose a los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, bajo los principios de pertinencia y congruencia previstos en los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil.

- Ante el reclamo de una incorrecta interpretación de las cláusulas del contrato de préstamo donde señala que el desembolso sería a futuro y posterior gravamen de la garantía; empero, el Tribunal de apelación hizo mención al documento principal como contrato con suficiente fuerza de ley entre partes con base en el art. 519 del Código Civil, donde se condiciona el desembolso; sin embargo no existe prueba fehaciente de que no se hubiera otorgado el préstamo; ante carta notarial entado de solicitud por el préstamo de fecha 29 de junio de 2016; es decir, fecha de desembolso, así también el gravamen registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0009040, donde en el asiento B-4 se inscribe la hipoteca judicial por la suma de $us. 100.000, realizándose una correcta interpretación del contrato sobre la base de las pruebas existentes dentro de los actuados procesales que se constituyó en una verdad material.

- Con relación al segundo agravio sobre los diversos pagos realizados, que según la autoridad judicial demostraría el préstamo, al corresponder esos pagos a otra deuda; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que de fs. 5 a 27 cursan comprobantes de pago por concepto de interés que hace presumir el pago conforme lo estipula el art. 321.III del Código Civil, esto debido a la no presentación de pruebas, como lo señalan en su contestación en referencia a un préstamo del año 2014, el cual no tiene relación con el presente documento objeto de la Litis, cuyo plazo de inicio para el pago de los intereses fue desde julio de 2016 fecha en que la parte demandada inicia el pago de dichos intereses como se evidenció en obrados, careciendo el reclamo de fundamentación y motivación.

- El Tribunal de alzada hizo referencia a la prueba testifical de cargo de Rómulo Renato Arandia Orellana que el apelante acusó de falsa; empero dentro del desarrollo del proceso no fue sujeto a contrainterrogatorio, por lo que se le otorgó fuerza probatoria en mérito a la sana crítica conforme el art. 186 del Código Procesal Civil, al coincidir con el documento de préstamo, dándose por cierto los hechos señalados en el interrogatorio, por la inasistencia de la demandada a la audiencia conforme el art. 162 del Código Procesal Civil; existiendo prueba documental y testifical sobre la entrega del dinero a favor de los demandados.

-La Sala de apelación hizo referencia a la valoración o apreciación de la prueba, concordante con el principio de verdad material conforme los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en el mismo se tiene el Testimonio Nº 455/2016, relativo al préstamo de dinero con garantía hipotecaria que goza de fuerza probatoria en virtud al contrato dispuesto en el art. 520 del Código Civil, reconocida por la parte reconveniente ante el pago de intereses, correspondiendo una aceptación tácita del préstamo en efectivo a través del desembolso de dinero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, según escrito visible de fs. 451 a 453, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de Casación interpuesto por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, se advierte que acusaron lo siguiente:

a) El Auto de Vista omitió pronunciamiento ante el incidente de nulidad para la anulación de obrados hasta la realización de nueva audiencia complementaria conforme el art.108.II del Código Procesal Civil que dispone: “Si la reclamación de nulidad hubiese sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación…”, por lo que el Tribunal de apelación no ha asumido legalmente competencia al omitir pronunciarse al incidente, resultando nulo lo resuelto respecto al recurso por violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado.

b) El Tribunal de apelación incurrió en error de interpretación de los arts. 510.I, 514 y 518 del Código Civil, al señalar que la entrega del préstamo fue a la firma de la Escritura Pública N° 455/2016, de 29 de junio (instrumento con valor legal y base de la demanda); empero, el documento señala que la entrega sería diferida según requerimiento de forma posterior a la firma; asimismo, no correspondía considerar como prueba del desembolso la anotación preventiva en el asiento B-4 con Matrícula N° 7011990009044.

c) El Tribunal de alzada realizó una presunción basada en los art. 318 y 321 del Código Civil y razonó que los pagos efectuados a Ramón Arcani Loza serían los recibos de intereses derivados del instrumento Nº 455/2016, de 04 de noviembre, con total falta de razonamiento llegando a ser una simple presunción subjetiva, sin otorgar seguridad de razonamiento, fundamento y motivación.

d) Se le otorgó valor de probatorio a la testificación del abogado Rómulo Rento Arandia quien redactó el contrato y afirmó que era testigo de la entrega del dinero, hecho que resultó falso al ser una confabulación y no una prueba idónea, puesto que no es un instrumento público como lo dispuesto por el art. 148.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, no cuenta con eficacia en el proceso y menos contra la parte recurrente en analogía del art. 523 del Sustantivo Civil, por cuya falsedad debió remitirse antecedente al Ministerio Público.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó anular el Auto de Vista o casar deliberando en el fondo y declarar improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Carmen Aguilar Saavedra representada por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, mediante memorial que cursa de fs. 457 a 460, respondió al recurso de casación indicando que:

Con relación a la expresión de agravios, repetitivos, imprecisos y confusos del recurso de casación al amparo por el art. 276.I del Código Procesal Civil se tuvo a bien contestar bajo los siguientes argumentos:

Respecto al incidente de nulidad sobre una nueva audiencia complementaria, contradictorio con su recurso, ya que solicita se pronuncie en el fondo y revoque la sentencia, y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional; sin embargo, el recurso de apelación fue resuelto conforme el art. 213 de la Ley Nº 439, dejando claro que la sentencia es aquella resolución judicial en la que el Juez pone fin al litigio en primera instancia, recayendo así su decisión, sobre las cosas litigadas con base en el principio de verdad material, cumpliéndose así en apego a la ley.

Con referencia a los tres agravios se evidenció con claridad que la normativa denunciada como no considerada, conforme el art. 108 del Código Procesal Civil, está referida a la nulidad en segunda instancia, que omitió pronunciarse sobre el pago de daños y perjuicios reconvenida que fue declarada improbada; por tanto, irrelevante, no pudiendo evidenciarse agravio o lesión alguna a los derechos de los demandados reconvencionistas.

En cuanto al cuestionamiento de nulidad, la misma fue analizada por el Tribunal Ad quem, no obstante, no se establece como agravio expresado en el recurso, puesto que los recurrentes no actuaron con lealtad procesal respecto a los antecedentes del proceso, estableciendo que los agravios no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista.

Fundamentos por los que solicitó de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1 Del principio de preclusión y convalidación.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 664/2023, de 13 de julio, señaló: “Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar que en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.

Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto, Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas.”.

III.2. Teoría de los actos propios.

El Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre, citando al Auto Supremo N° 327/2017, 30 de marzo, a través de su fundamentación doctrinal, siguiendo el lineamiento que esta Sala especializada opera en torno a los actos propios, describe lo siguiente: “…En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: ‘Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.” (sic).

III.3. De la interpretación de los contratos.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016, de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I núm. 3) indica: ‘Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.

En ese contexto, de los agravios reclamados por los recurrentes, se tiene los siguientes extremos:

a) El Auto de Vista omitió emitir pronunciamiento ante el incidente de nulidad de obrados hasta la realización de nueva audiencia complementaria conforme el art.108.II del Código Procesal Civil que dispone: “Si la reclamación de nulidad hubiese sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación…”, por lo que el Tribunal de apelación no ha asumido legalmente competencia al omitir pronunciarse al incidente, resultando nulo lo resuelto respecto al recurso por violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable en la presente resolución, con relación al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, bajo el principio de celeridad que se hallan consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, juntamente con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.

En ese contexto, de acuerdo al agravio acusado contra el Tribunal de alzada, por omisión al incidente de nulidad a fs. 392 y vta., que hacía referencia a la nulidad hasta la realización de nueva audiencia complementaria, en razón de la ausencia de los demandados en la señalada audiencia del 10 de marzo de 2022, obrante de fs. 334 a 337, puesto que en virtud a la incomparecencia de los demandados que no justificaron su inasistencia, se determinó continuar con la audiencia, y ante el incidente de nulidad el Juez A quo motivó de forma debida, pues justificó la decisión tomada proporcionando una argumentación suficiente y convincente sustentado, mediante Auto Nº 592/2023, de 4 de julio, saliente de fs. 403 a 406, la cual RECHAZÓ el incidente de nulidad. Conforme la continuidad de la tramitación del proceso ante el recurso de apelación interpuesto por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López se concedió en efecto suspensivo por Auto interlocutorio Nº 593/2023, de 07 de julio, obrante a fs. 413, notificándose el 12 de julio de 2023 a los demandados según formulario visible a fs. 414; los recurrentes según memorial a fs. 419 y vta., solicitaron la adhesión al recurso de apelación, el incidente de nulidad, el cual fue rechazado por providencia de 20 de julio de 2023 cursante a fs. 421.

De lo señalado, nótese que se presentó incidente de nulidad, la cual fue resuelta por el Juez de primera instancia, luego se procedió a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia y luego se solicitó la concesión con adhesión de recurso de incidente de nulidad, mismo que mereció el rechazo, bajo el entendido que correspondía plantear reposición con alternativa de apelación en apego al art. 344 del Código de Procesal Civil; “I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, previsión de la que se entiende con claridad que, contra las resoluciones mencionadas, únicamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, no contempla la posibilidad de recurrir de casación.

Al respecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que en ejecución de sentencia, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, podían ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional, cuando establecen garantías y derechos fundamentales; sin embargo, los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación correspondiente, por tanto bajo el principio de preclusión mismo que se encuentra vinculado con el principio de convalidación; consecuentemente, precluyó el derecho, facultad o potestad procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Aguilar Saavedra representada por Víctor Hugo Aliaga, Juan Marcelo Aliaga Zamorano y Sixto Ramón Arcani Loza
Demandado
José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López
Proceso
Cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses corrientes y penales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2024AS/1296/2024Fuente oficial