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TSJReiteradora

AS/1297/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

El recurrente refiere que no se consideró el dictamen del perito de documentología cursante de fs. 18 a 27 que concluyó la imposibilidad de que se suscriba un documento en fecha 24 de agosto de 1988 en un papel valorado que fue impreso el año 1989, es decir diez (10) meses después de la supuesta sus...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE MINUTA DE VENTA Y CANCELACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PARTIDAS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1297/2018

Fecha: 20 de diciembre de 2018

Expediente: LP-49-18-S

Partes: Enrique Zenteno Mamani c/ Nelly Rodríguez de Zubieta y Raúl Copana

Cornejo.

Proceso: Nulidad de minuta de venta y cancelación y rehabilitación de partidas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Enrique Zenteno Mamani cursante de fs. 553 a 555 vta., contra el Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 8 de septiembre que discurre de fs. 547 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de venta, cancelación y rehabilitación de partida, seguido por el recurrente contra Nelly Rodríguez de Zubieta y Raúl Copana Cornejo, el Auto de concesión del recurso de 12 de abril de 2018 de fs. 571, Auto Supremo de admisión 428/2018-RA de 28 de mayo que discurre de fs. 580 a 581 vta., los antecedentes del proceso y.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda sumaria de nulidad de minuta de venta, cancelación y rehabilitación de partida, de fs. 38 a 40 vta., ratificada a fs. 44 y 46 por Enrique Zenteno Mamani, dirigiendo su acción contra Nelly Rodríguez de Zubieta y Raúl Copana Cornejo, quienes una vez debidamente citados, dedujeron incidente de nulidad (fs. 98 vta.), declarado improbado mediante Resolución Nº 055/2009 de 22 de enero (fs. 107 y vta.), designándosele al co demandado Raúl Copana Cornejo defensor de oficio mediante providencia de fs. 167, en la persona de la Dra. Rosario Molina. La co demandada Nelly Rodríguez de Zubieta planteó excepción sobreviniente de cosa juzgada (fs. 301 a 303), tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 868/2015 de 13 de noviembre (fs. 494 a 497 vta.), pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción sobreviniente (perentoria) de cosa juzgada opuesta por la co demandada Nelly Rodríguez de Zubieta.

2. Enrique Zenteno Mamani, mediante memorial de fs. 503 solicitó aclaración y explicación a la sentencia, pronunciando el juez de la causa el Auto de 18 de enero de 2016 (fs. 504) que declaró no haber lugar a la aclaración y explicación solicitada.

3. Con memorial de fs. 508 a 511, el demandante, formuló recurso de apelación contra la resolución de primer grado, mereciendo el Auto de Vista Nº 346/2017 de 8 de septiembre que discurre de fs. 547 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada y el Auto de complementación y enmienda de 18 de enero de 2016. Al efecto, consideró que las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 184 a 209, adjuntadas por la co demandada Nelly Rodríguez de Zubieta, mediante memorial de fs. 210 a 212 vta., evidencian que el objeto de la demanda de nulidad de documento que fuera planteada por el ahora demandante Enrique Zenteno Mamani contra la también ahora demandada Nelly Rodríguez de Zubieta ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que mereció sentencia en la que se declaró improbada la demanda, es el mismo que el de la presente demanda, es decir la nulidad de la Escritura Pública Nº 1194/88, existiendo identidad de la cosa demandada que es la cancelación de la partida computarizada Nº 0101271, así mismo la demanda se funda en la misma causa y, por último las partes tanto el demandante cuanto la demandada, son las mismas, pues la demanda ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, fue iniciada por Enrique Zenteno Mamani dirigiendo su acción contra Nelly Rodríguez de Zubieta, de lo que se tiene que la excepción de cosa juzgada planeada por la demandada ha sido probada.

4. Enrique Zenteno Mamani, contra la resolución que resolvió el recurso de apelación, presentó recurso de casación mediante memorial de fs. 553 a 555 vta., que fue concedido mediante Auto de 12 de abril de 2018 cursante a fs. 571 y admitido por Auto Supremo 428/2918-RA de 28 de mayo (fs. 580 as 581 vta.), ameritando por tanto su consideración y resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Enrique Zenteno Mamani, en el recurso en estudio, afirmando que la resolución impugnada al confirmar la sentencia le causa daño irreparable, en lo principal señaló:

1.- Existió una actuar fraudulento por parte de los demandados, a quienes acudió en su estado de necesidad para obtener de ellos un préstamo de dinero, haciéndole firmar un papel sellado en blanco que consideró sería el documento de préstamo, pero más tarde en este papel se elaboró una minuta de compra venta en favor de la prestamista, siendo protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 1194/88 de 24 de agosto de 1988, inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01012713. Estos actos fraudulentos de los demandados provocaron error esencial sobre la naturaleza del contrato.

2.- Que en el devenir del proceso no fueron consideradas las declaraciones de los testigos que cursan de fs. 340 a 344, que indican que cuando acudió al préstamo de dinero a Comercial “Venus” le hicieron firmar un papel sellado en blanco.

3.- No se consideró el dictamen del perito de documentología cursante de fs. 18 a 27 que concluyó la imposibilidad de que se suscriba un documento en fecha 24 de agosto de 1988 en un papel valorado que fue impreso el año 1989, es decir diez (10) meses después de la supuesta suscripción del documento.

4.- Por el hecho descrito precedentemente se produjo infracción al art. 5 del Decreto Supremo Nº 19882 referido a la entrega del rendimiento del recargo del papel sellado, así como se produjo infracción del art. 2 del Decreto Supremo Nº 21124 referido a la seguridad y control de la impresión del papel sellado.

5.- Existió falta de valoración del muestrario fotográfico correspondiente al dictamen pericial documentológico.

6.- Finalmente, refirió transgresión al principio de verdad material, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0897/2011-R.

II.1. Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda principal y anulada la minuta de venta ordenándose la cancelación y rehabilitación de partidas.

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Máxima

COSA JUZGADA/La presencia del instituto de la cosa juzgada, libera a los jueces de grado a ingresar al análisis de la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Zenteno Mamani
Demandado
Nelly Rodríguez de Zubieta y Raúl Copana
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE MINUTA DE VENTA Y CANCELACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PARTIDAS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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