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TSJ

AS/1297/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1297/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 171/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 248 a 258 vta, Benjamín Limber Lovera Flores impugna el Auto de Vista 113/2022 de 1 de agosto de fs. 236 a 243 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 26 de abril (fs. 75 a 89 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Benjamín Limber Lovera Flores autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la sanción de 15 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Benjamín Limber Lovera Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 103 vta.), resuelto por el Auto de Vista 113/2022 de 1 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, vulneratoria de lo establecido por el art 370 núm. 5 del CPP; reclama que la Sentencia con relación al certificado médico forense no consideró que este elemento probatorio era concluyente para expresar que no existió violencia vaginal ni anal contra la víctima ni lesión en su integridad física; manifiesta además que tampoco fueron consideradas por el Ministerio Público las muestras biológicas extraídas (BL-D10) relativas a la inexistencia de líquido seminal en la víctima; también expresa con relación a la (MPD-6) referida al acta de reconocimiento de personas en desfile identificativo que se llevó a cabo recién 3 semanas después de los hechos que este medio probatorio fue logrado irregularmente sin cumplir el manual de investigaciones fiscales, policiales y periciales; puesto que para el desfile identificativo se utilizó a 5 funcionarios policiales junto al imputado que simplemente hubiese sido identificado por un lunar y su cabello. También reclama falta de consideración en Sentencia de lo determinado en la prueba (MPD-3) de informe psicológico preliminar donde la víctima realiza la descripción de su agresor la cual a criterio del recurrente no coincide en ningún aspecto con su fisonomía física. Reclama también que las declaraciones testificales de cargo emitidas por los padres de la víctima no eran fiables, toda vez que no tenían conocimiento de similares actuaciones contra su hija; refuta así mismo que el Tribunal de alzada omitió considerar que la Sentencia no contenía fundamentación adecuada para inculparlo toda vez que las pruebas (MPD-6) y (MPD-3) eran contradictorias en cuanto a personas, lugares, hechos y vehículo usado, que al ser de transporte público tiene un registro de rastreo satelital, pero que ninguna autoridad decidió verificar a efectos de aclarar la ubicación del imputado en la comisión del delito.

También reclama que fueron obviados elementos de prueba presentados para su descargo que declararon que durante la consumación del ilícito se encontraba desempeñando tareas de transporte público, refiere también que en Sentencia no se consideró declaraciones testificales que corroboraron que fue una tercera persona la que consumó el delito aspecto que no fue investigado por el Ministerio Público; puntualizando que el Tribunal de Sentencia Tercero no realizó una adecuada fundamentación de cada uno de los elementos probatorios de manera detallada, coherente y suficiente, incurriendo en la vulneración del art. 370 núm. 5 e inobservancia de la ley adjetiva prevista en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; manifiesta también que el Auto de Vista no respondió este reclamo toda vez que su apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley relativa a falta de comprobación de los hechos acusados de manera integral en base a las reglas de la sana crítica donde a pesar de mencionar que no existió carencia intelectiva en la Sentencia, no fundamenta estas conclusiones limitándose a formular una apreciación subjetiva manifestando anuencia con todas las declaraciones testificales cuestionadas en defensa sin considerar que eran incongruentes, faltos de fundamentación difusos e ilógicos. Reclama así mismo que el Tribunal de alzada no realizó la tarea de revisar tales agravios supliendo la falencia de Sentencia basando sus conclusiones sólo en la declaración de la víctima, pero sin considerar la integridad de otros medios probatorios; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74 de 10 de marzo de 2010, 248 de 10 de octubre de 2012 y 969 de 18 de octubre de 2019, relativos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

2) Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en falta de individualización del imputado vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 2 del CPP; toda vez que el Tribunal de origen a momento de realizar la valoración

de los elementos de cargo y descargo, no realizó la individualización del agente o sujeto activo del hecho, puesto que en la prueba (MPD-3) la víctima manifestó que el presunto autor del delito era de estatura mediana, moreno de peinado a un lado con un lunar en la parte derecha de la cara con una edad comprendida entre los 32 y 33 años; sin embargo, tal descripción no sería concordante con la prueba (MPD-6) donde el imputado en el desfile identificativo tenía peinado al medio al igual que un lunar en la nariz, aspecto que genera duda más aun considerando que las declaraciones testificales de descargo señalaron que tales rasgos físicos correspondían a Casiano Mamani; reclama como injusta la determinación del Auto de Vista que en su acápite III de sus fundamentos, señaló que el Tribunal de origen determinó adecuadamente la culpabilidad del imputado respecto al delito de violación de mujer menor de edad no existiendo dudas al respecto; reclama que, el Tribunal de alzada omitió considerar tal incongruencia fisonómica incumpliendo con su función de realizar el control de logicidad respectivo de la Sentencia, toda vez que nisiquiera existió una correcta identificación del vehículo usado, reclamando también que no realizó un control de coherencia para dilucidar la verdad histórica de los hechos. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 825 de 17 de octubre de 2017 y 354 de 30 de julio de 2014, relativos al control de logicidad y sana crítica que debe tener el juzgador.

3) Refiere que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP; toda vez que la resolución del Tribunal de origen incurrió en una errónea subsunción del delito al determinar que el imputado era autor del delito al otorgar valor fehaciente a las pruebas MPD6 y MPD3; no siendo aplicable la sanción para este delito de violación, por no existir los elementos de su consumación, toda vez que las autoridades del proceso omitieron considerar que en el certificado médico forense no se estableció marcas o signos de violencia, tampoco estableció contacto sexual con la víctima ni la ruptura del himen el cual fue catalogado como “complaciente” motivos por los cuales en uso del principio de inocencia debió determinarse la aplicación del indubio pro reo al no existir la concreción del delito; sin embargo a tales elementos concluyentes se aplicó erróneamente la sanción al delito de violación sin que existan los elementos para esta subsunción ni se hubiera acreditado los elementos del tipo penal respectivo existiendo por tanto una duda razonable donde los juzgadores adecuaron el tipo penal a los hechos; igualmente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos de su apelación restringida sobre la concurrencia de los elementos probatorios que configuran el delito de violación; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 856/2019 de 17 de septiembre de 2019 y 103/2018 de 2 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Benjamín Limber Lovera Flores
Proceso
Violación
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