Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1297/2023-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 201/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de julio de 2023, cursante de fs. 161 a 162, Rocío Claudia Pérez Rojas, Ismael Pérez Villazón y Betzabé Rojas Pérez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 44/2023 de 17 de mayo, de fs. 136 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Víctor Raúl Gutiérrez Ponce, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 nums. 1) y 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2020 de 16 de diciembre (fs. 98 a 101), el Juzgado de Sentencia 10° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en vía de procedimiento abreviado declaró a Víctor Raúl Gutiérrez Ponce, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 nums. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, más costas a favor del Estado y la víctima, más la reparación del daño civil ocasionados a las víctimas, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rocío Claudia Pérez Rojas, Ismael Pérez Villazón y Betzabe Rojas Pérez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 107 a 109), que fue resuelto por Auto de Vista N° 44/2023 de 17 de mayo (fs. 136 a 141), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada de forma sorprendente, falaz y osada, declaró improcedente el recurso de alzada y confirmó la defectuosa Sentencia, existiendo una serie de agravios y defectos en la misma, por lo siguiente: i) No se cumplió con la determinación de cómo ocurrieron los hechos acusados, ni fundamentó tal circunstancia de forma separada, por lo que debiera haberse arribando a una Sentencia condenatoria con una pena máxima de 10 años de reclusión, siendo que se evidenció que el imputado cometió el ilícito portando un arma de fuego. ii) No se realizó una correcta valoración de la prueba documental y testifical de cargo. Consiguientemente, la Sentencia no señaló los motivos de hecho y de derecho, ni valoró las pruebas y en la imposición de la pena no consideró las agravantes establecidas en la norma penal sustantiva.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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