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TSJ

AS/1297/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2024Penal
Proceso
SUSTRACCION DE PREDA ADUANERA
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1297/2024-RA

Sucre, 25 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 237/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de febrero de 2024, cursante de fs. 244 a 255, Iver Jorge Villarroel Colque, impugna el Auto de Vista 07/2024-RAR de 26 de enero, de fs. 232 a 237, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 181 ter. del Código Tributario (CT), en relación al del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53 de 27 de agosto de 2019 (fs. 138 a 145) el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iver Jorge Villarroel Colque, autor y culpable de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 181 ter. del CT, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 2 años y 8 meses de reclusión, con costas en favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 161 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 07/2024-RAR de 26 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que denunció en apelación restringida, la existencia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al no haber acreditado el elemento subjetivo del dolo, es decir que no se acreditó con prueba idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de sustracción de prenda aduanera en grado de tentativa; y, por otro lado relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, incumplió la aplicación correcta del art. 173 del CPP, incurriendo en defectuosa valoración referido a las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7, estas literales no fueron analizadas correctamente atentando las reglas de la sana crítica, menos aplicó la lógica, la experiencia ni el sentido común. Al respecto el Auto de Vista recurrido se limitó a rechaza el recurso de apelación restringida bajo el argumento que no habría sido argumentado sin realizar justificación por qué la Sala no habría ingresado al análisis, desmereciendo los derechos fundamentales, incurriendo en incongruencia omisiva externa citra petita ex silentio; es decir, omitió pronunciarse a los elementos de operatividad del instituto de la tentativa y al elemento subjetivo de dolo al haber sido identificado el error de subsunción, ausencia de justificación incurre en motivación arbitraria, atentando al debido proceso, conforme a los arts. 115 núm. II y 117 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En calidad de precedentes contradictorios citó los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero, 329 de 29 de agosto de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 73/2013-RRC de 19 de marzo. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 112/2012 de 27 de abril, 816/2013, 0893/2014 de 14 de mayo, 2221/2012 y 1009/2020-S3 de 18 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO
Demandado
IVER JORGE VILLARROEL COLQUE
Proceso
SUSTRACCION DE PREDA ADUANERA
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2024AS/1297/2024-RAFuente oficial