Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1298
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Constancio Fernández Mendoza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Huari.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 100-101, interpuesto por Proxidez Nieto Gutiérrez, H. Alcalde Municipal de la Localidad de Huari, Departamento de Oruro, contra el auto de vista Nº 202/2005 de 29 de agosto de 2005 (fs. 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Constancio Fernández Mendoza, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 32/2005 el 28 de marzo de 2005 (fs. 66-69), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 19-21, sin costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Huari, a través de su personero legal, cancele al actor la suma de Bs. 8.219,07.- por indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas, vacaciones en duodécimas y sueldo devengado.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 202/2005 de 29 de agosto de 2005 (fs. 96), se confirmó la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 100-101, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que refiere que el Tribunal ad quem, incurrió en errónea apreciación de las normas jurídicas y errónea apreciación de los datos del proceso, porque a partir de la Resolución Suprema (Auto Nº 150 de 15 de mayo de 2005) se ha establecido que los trabajadores municipales son servidores públicos al margen de la Ley General del Trabajo, al ocupar cargos o cuotas partidarias que obedecen a una sigla política; igualmente, no han considerado las pruebas presentadas en el proceso, en el que se ha demostrado que el demandante no tiene derecho a la indemnización ni al desahucio, por no haber prestado efectivamente sus funciones.
Concluyó solicitando que para reparar el daño económico que se pretende consumar, se case el auto de vista recurrido.
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