Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1298/2024-RA
Sucre, 25 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 361/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 1738 a 1742 vta., Rubén Alfredo Calle Ticona, Responsable Departamental de Cochabamba, dependiente del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, impugna el Auto de Vista 634 de 18 de diciembre de 2023 de fs. 1720 a 1730, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue como coadyuvante con el Ministerio Público y el Consejo Municipal de Cochabamba, en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 031/2022 de 27 de julio de fs. 1521 a 1532, la Juez de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a “MANFRED ARMANDO ANTONIO REYES BACIGALUPI” (sic), autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un mes de presidio, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi de fs. 1543 a 1576, la Representación Departamental del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, de fs. 1602 a 1609 vta.; además, de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de fs. 1619 a 1624 vta., formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 634 de 18 de diciembre de 2023 de fs. 1720 a 1730, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto por el imputado; por ende, anuló totalmente la sentencia apelada, así como el Auto Interlocutorio 103/2022-C de 15 de julio –que resolvió excepción de extinción de la acción por prescripción- disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia que corresponda.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe “Contradicción respecto a la fundamentación insuficiente de la sentencia” (sic), la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado expresa que la sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), oponiéndose de esta manera a la doctrina jurisprudencial propuesta, lesionando con esta omisión el debido proceso que debe tener toda causa legal; por cuanto, en relación a los argumentos de apelación restringida, si bien el Tribunal de alzada se pronuncia respecto a la insuficiente fundamentación, otorga un enfoque ofuscado y alejado al planteamiento realizado por esa Cartera de Estado, toda vez que señala que la sentencia no ha identificado de forma debida cuál es la norma o disposición que establezca la realización de un acto propio que el imputado hubiera omitido, extremos que carecen de fundamentación bajo el principio de logicidad, en relación a la apelación formulada, pues en el recurso se hizo constar que existió una correcta valoración en la subsunción del hecho al tipo penal, empero se otorgó un valor mínimo a las causales de agravantes al imponer la pena; y, de manera ultra petita la Sala Penal Cuarta refiere que la valoración realizada por el Juez de Sentencia es vulneradora, cuando la misma tuvo respaldo luego de una valoración lógica e integral de la prueba, plasmando que la conducta del imputado se acomoda al delito de Incumplimiento de Deberes, respecto a los arts. 39 núm. 4 de la Ley 696 de 10 de enero de 1985 (Ley Orgánica de Municipalidades), 1 y 2 de la Ordenanza Municipal 607/89 del 1 de agosto de 1989, concordante con los arts. 1 y 22 de la Ley 30 de diciembre de 1884 de Expropiación.
Agrega con base a la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, que el Auto de Vista no ponderó que se precisó que el Tribunal de Sentencia inferior no realizó una fundamentación de todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, sin asignar el valor a las pruebas MP.2, MP.7 y MP. 9, con un análisis intelectivo de las pruebas de cargo y descargo incorporadas a Juicio Oral.
Sostiene que la resolución recurrida menciona que el alegato impugnatorio carece de mérito al pretender se realice una nueva valoración de la prueba, cuando los argumentos en relación a las pruebas identificadas, fueron expuestos en el desarrollo de Juicio oral, omitiendo la Juez la labor de valoración.
En este motivo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007
Bajo el título “Contradicción respecto a la valoración defectuosa de la prueba” (sic), la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida en relación a la incorrecta y sesgada valoración de la prueba, sin ponderar que la Juez de Sentencia en vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tuvo una nula valoración individual de la prueba, además de escasa y defectuosa valoración conjunta de las pruebas MP.2., MP.7, MP.9 y MP.12, que no sólo permiten demostrar la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, sino también agravar la pena por el delito atribuido, por lo que acusa que el Tribunal de alzada hizo mirada ciega de la Sentencia emitida, pues si bien en ella se hace referencia a declaraciones testificales y documentales, llegándose a la conclusión que el imputado es autor del delito acusado, no considera las cuestiones que agravan su conducta para la imposición de una pena mayor, en atención a los fundamentos de la apelación restringida presentada por esa cartera de Estado, aclarando que el reclamo en apelación estuvo orientado estrictamente a establecer que evidentemente existió falta de motivación y fundamentación de la sentencia en cuanto al quantum de la pena, más no para establecer la inexistencia de autoría y culpabilidad en los hechos indilgados como mal pretende hacer ver el Auto de Vista impugnado, que incurre en una errónea interpretación de la valoración de la prueba y su imprecisa fundamentación en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, alejándose del entendimiento del principio de la libre valoración de la prueba en sus componentes de lógica y máximas de experiencia; cuestionando además la aberrante interpretación del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, al hacer ver que los deberes del imputado debían estar insertos en la Ordenanza Municipal 607/89 de 1 de agosto de 1989, para hablar propiamente del citado tipo penal, desconociendo torpemente que su naturaleza obliga al razonamiento jurídico a hacer remisiones normativas a todo el bagaje normativo pertinente en materia administrativa, para determinar qué fue lo que omitió, rehusó o retardó el agente, porque el simple hecho de acudir sólo al entendimiento del tipo penal y vincular su concepción a un solo instrumento administrativo que da viabilidad o autoriza un determinado trámite, propio de la administración pública, simplemente constituye un análisis sesgado y alejado de la correcta interpretación teleológica que tiene el art. 154 del CP.
Invoca los Autos Supremos 079 de 15 de marzo de 2022 y 420/2021-RRC de 28 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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