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TSJ

AS/1299/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1299/2024

Fecha: 07 de noviembre de 2024

Expediente: CH-120-24-S

Partes: Judith Maturano Quicaño c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs.160 a 165 vta., interpuesto por Judith Maturano Quicaño contra el Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin contestación, el Auto de concesión visible a fs. 169; el Auto Supremo de admisión N° 1256/2024-RA de 24 de octubre, que sale de fs. 174 a 175 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Judith Maturano Quicaño mediante escrito de fs. 34 a 41 vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho de propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, entidad que una vez citada, a través de su representante legal Rolando Ramírez Martínez mediante memorial cursante de fs. 50 a 53, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 129/2024, de 17 de junio, que cursa de fs. 125 a 133, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, salvó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de la superficie que llegare a responder, por concepto de área en cesión, según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable una vez se realice el proceso de regularización del inmueble de 159 m2, inscrito en la Matrícula N° 1.01.1.99.0035405.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudia Melva Vildozo Amazano, mediante memorial que corre de fs. 137 a 140, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, visible de fs. 154 a 157 vta., el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 129/2024, de 17 de junio, cursante de fs. 125 a 133 de obrados y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda del mejor derecho propietario sobre la superficie de 38.97 m2, con base en los siguientes fundamentos:

- Manifestó que la parte demandada pretende se revoque la resolución de instancia con el principal argumento de que la extensión pretendida de 38,97 m2 se sobrepone a la porción de superficie de 157.92 m2 de propiedad de la actora llegando a ser este parte de un bien municipal (clasificación: torrentera / quebrada) perteneciente al Estado y que si bien la inscripción en Derechos Reales sería posterior a su registro propietario, conforme lo dispuesto por la Ley N° 482 art. 31, se dispone “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitada: de ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de máximo crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento” concordante con el art. 85 de la Ley Nº 2028.

- Señaló que no es un criterio válido, la preminencia de un registro anterior o posterior para determinar el mejor derecho, puesto que, al faltar el proceso de urbanización, el resultado será el mismo, no existiendo un derecho propietario “perfecto” por parte de la accionante, correcta y/o exacta planimetría y sometimiento a reglas de urbanización desembocando al efecto en la sobreposición objeto de litis.

- Indicó que la actora tenía conocimiento de las condiciones de no disponibilidad del predio por sus características técnicas, al ser un bien público de origen natural, no siendo prudente pretender desconocer la calidad de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad según art. 339.II de la Constitución Política del Estado de los bienes que por su naturaleza se constituyen en públicos, en caso específico por las “características físicas y geográficas” son de dominio del Estado y no pueden ser objeto de regularización a propiedad privada, porque la ley los salva, catalogándolas como de dominio público e inalienable lo que le impide regularizar en beneficio de privados, en razón de las características topográficas de la superficie en litigio, siempre fue del Estado y no existe posibilidad de alienación en favor de terceros por esa característica que excluye a la demandante de un mejor derecho frente al dominio originario del Estado siendo el mismo no trasferible en razón de su geografía.

- Por otra parte el predio litigiosos se trasunta en un bien de dominio público, siempre ligado a sus características geográficas que son propias de análisis para cada caso, por lo cual, en un primer momento corresponde delimitar la naturaleza jurídica de la figura del reconocimiento de un mejor derecho que persigue la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, no pudiéndose obviar la posible afectación con el reconocimiento del derecho propietario de la accionante a interés público que no puede estar en discusión al tratarse de un bien municipal el cual requiere protección del Estado.

- Por tanto al evidenciarse que el derecho no fue perfecto, corresponde en sujeción a criterios fundados en interés público, el reconocimiento de un mejor derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dado que, al estar debidamente establecida la propiedad municipal se infiere un interés común, el cual se antepone al interés privado de la accionante y este aspecto importa que ya no exista óbice para aprobar lo que corresponda del resto de la propiedad de la demandante ante instancias municipales.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 160 a 165 vta., interpuesto por Judith Maturano Quicaño, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Maturano Quicaño, se observa que, en dicho medio de impugnación, planteó los cargos siguientes:

a) El Tribunal de segunda instancia incurrió en errada interpretación de la inalienabilidad de bienes de dominio público en aplicación de las leyes y reglamentación municipal en relación a los asentamientos humanos irregulares de acuerdo a la Ley N° 247 que tiene por objeto regularizar el derecho propietario de personas naturales que se encuentra en posesión continua.

b) El Tribunal de apelación no valoró que al momento de adquirir la propiedad la demandante el año 2005, no existía ninguna planificación ni planimetría por parte de la entidad municipal, ni de perfeccionar el derecho propietario estatal con el registro en Derechos Reales que era parte del debido proceso siendo su obligación de los municipios a partir del año 2000 mediante la Ley N° 2372 que se tenía por objetivo la regularización administrativa, titulación individual y registro en Derechos Reales a los inmuebles en general no registrados sin conflicto legal permitiendo la enajenación de la propiedad municipal.

c) El Tribunal de apelación aplicó erradamente la jurisprudencia manifestando como propiedad absoluta del Estado desconociendo el derecho a la propiedad privada, al perderse el carácter inalienable ante la necesidad de vivienda como un bien mayor en situaciones sociales; siendo que conforme el art. 6 de La Ley N° 2372 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, está obligado al registro caso contrario no tiene legitimado su derecho y la autoridad jurisdiccional reconocerá la oponibilidad ante terceros desde el momento de la existencia de la disposición legal.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Mediante notificación a fs. 168 se puso en conocimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del traslado del recurso de casación planteado por Judith Maturano Quicaño, quien no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En merito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. En relación al mejor derecho de propiedad.

El Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, orientó que: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: …frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.

Asimismo, en el Auto Supremo N° 420/2013, de 16 de agosto, se concretó que: “…con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario”.

III.2. Con relación al principio de verdad material.

El Auto Supremo N° 973/2021, de 09 de noviembre, señaló: “…El Código Procesal Civil en su art. 1 num.16) entre los principios que sustentan el proceso civil, reconoce de manera expresa a la verdad material, estableciendo que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probarías necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”. Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo 131/2016 de 05 de febrero lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social…”.

III. 3. De los bienes del Estado y normativa municipal.

La Constitución Policía del Estado, en su art. 56.I respecto a la propiedad privada señala que: “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

El art. 302 num. 6 del referido texto constitucional, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “(…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (…)”.

Asimismo, el art. 339.II de la citada norma constitucional, señala que: “los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

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Datos del proceso

Demandante
Judith Maturano Quicaño
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2024AS/1299/2024Fuente oficial