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TSJ

AS/1300/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1300/2024-RA

Sucre, 25 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 348/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 02 de febrero de 2024, cursante de fs. 387 a 391, Yerko Tomiteo Montaño Lara impugna el Auto de Vista 195/2023 de 19 de octubre, de fs. 328 a 334, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 15 de marzo de fs. 283 a 291 vta, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhimmy Edward Villarroel Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo a cada uno la pena de ocho años de reclusión, con costas a favor del Estado, más el pago de 1.000 días de multa a razón de 0,25 ctvs de bolivianos por día.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Jhimmy Edward Villarroel Condori y Yerko Timoteo Montaño, formularon recurso de apelación restringida de fs. 306 a 313, que fue resuelto por Auto de Vista 195/2023 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia del recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en apelación alegó los defectos absolutos en la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, al primer motivo inc. 1) del art. 370 del CPP; señala que se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en la obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o porque ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. Sobre segundo motivo inc. 5) del art. 370 del CPP; Señala la ausencia de fundamentación con relación a la inexistencia de hechos probados y hechos no probados, circunstancia que indudablemente recae en una vulneración al debido proceso en su elemento deber de motivación y fundamentación. Respecto al tercer agravio, denunció que el Tribunal de alzada incumplió con su deber de revisar a fondo sus agravios. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 528/2004 de 20 de septiembre, 345/2010 de 16 de octubre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre y 025/2010 de 3 de febrero. Sentencia Constitucional 316/2010-R de 15 de junio

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yerko Tomiteo Montaño Lara
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2024AS/1300/2024-RAFuente oficial