Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1301/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: SC-62-18-S
Partes: Clotilde Gutiérrez Sarmiento c/ Samuel Molina Rejas
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234 y vuelta, interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº 124/2018 del 20 de marzo de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, representada legalmente por Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, la respuesta al recurso de fs. 238 a 243, la concesión del recurso de fs. 244, Auto Supremo de Admisión de fs. 251 a 252 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Clotilde Gutiérrez Sarmiento con memorial cursante de fs. 33 a 36, interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, en contra de Samuel Molina Rejas, quien repelió trámite que culminó con la Sentencia Nº 140/17 de 20 de septiembre, de fs. 183 a 187 por la que se declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución que fue impugnada por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante recurso de apelación cursante de fs. 194 a 198 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 por el cual declaró ¨inadmisible¨ el recurso de apelación de 5 de octubre de 2017 de fs. 194 a 198 vta., consecuentemente CONFIRMÓ la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017.
Contra la resolución de segunda instancia Clotilde Gutiérrez Sarmiento interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 226 a 234 vta., el cual se analizará.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
En la forma.
1.- Acusó incongruencia porque: 1. La demanda se efectuó en base a la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en el fallo la juez de primera instancia hace referencia al mejor derecho propietario, pretensión que no fue mencionada por ninguna de las partes; 2. Refiere que la parte motivada de la sentencia debe contener una relación compactada de los aspectos relevantes de la acción, derechos y fundamentos del actor y la posición del demandado, y que en dicha resolución existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, y; 3. Indicó violación a lo que determina el art. 213 II, inc. 4) del CPC, el cual establece que “la parte resolutiva, contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso”.
En el fondo.
1. Refiere violación a la verdad material, existiendo falta de valoración de la prueba, lo que hace que la sentencia no cumpla las exigencias del art. 213 del Código Procesal Civil, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su esfera del principio de legalidad y justicia en su componente a la valoración razonable de la prueba.
2. Acusa indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538. I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario.
De la respuesta al recurso de casación.
Solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, al no corresponder y alegar la presunta falta de valoración de las pruebas invocadas por la demandante, ya que la juez de primera instancia realizó la valoración correspondiente de las pruebas producidas, como son la inspección judicial y pericial. Es así que el informe pericial determinó que lo ocurrido con los lotes de terreno entre 1983 y 1994, fecha en la que adquiere la demandante la propiedad inmueble, no era competencia de la juez pronunciarse, puesto que la demanda no versa sobre hechos acontecidos antes que la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento, registrara su propiedad en Derechos Reales, vale decir el 3 de junio de 1994. Por ello las supuestas sobre posiciones se refieren a transferencias de lotes realizados en su momento y oportunidad por el propietario de los lotes de la Manzana 24, Sr. Gonzalo Sánchez de Lozada Chinchilla, a distintos compradores.
Señaló que el fallo emitido por la juez, toma en cuenta y valora con total imparcialidad la prueba pericial reconociendo que los hechos acontecidos se produjeron antes que el demandante y el demandado adquieran sus respectivos lotes de terreno y más específicamente sobre el demandado. Refiriéndose que el 3 de junio de 1994, la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento, no era propietaria de ningún lote de terreno en ese sector, por consiguiente no tenía ningún derecho real ni expectaticio para reclamar, ni exteriorizar interés legítimo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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