Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1301/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 13/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 49 a 61 vta., Froilan Parada Rojas impugna el Auto de Vista 16/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 51/2022 de 6 de julio (fs. 7 a 16), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Froilan Parada Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad, más costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Froilan Parada Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 27 vta.), resuelto por el Auto de Vista 16/2023 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente dicho recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente haber planteado como primer agravio en su recurso de apelación restringida errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que los hechos supuestamente probados no se enmarcan al tipo penal por el cual fue sentenciado, pues no demuestran que su persona ejerció intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima, intentando adecuar la Juez de primera instancia de forma arbitraria un tipo penal a hechos que no se encuentran al delito de Abuso Sexual; en dicho efecto acusa que el Tribunal de Alzada no ejerció a cabalidad la función del debido control respecto a la subsunción, limitándose a asumir conclusiones genéricas vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación al indicar que el delito de Abuso Sexual se configuraría aunque no exista intimidación, violencia física o psicológica en contra de la víctima.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo de 2013 y 255/2018-RRC de 10 de abril
Refiere haber acusado como agravio que la sentencia carece de determinación circunstanciada del hecho, pues no realiza una relación circunstanciada de los hechos en base a la prueba producida en juicio oral, que no establece tiempo, modo y lugar en el que se hubiesen suscitado los supuestos hechos; agravio del cual el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta ni valora los antecedentes descritos en la sentencia, pues no se han logrado probar las circunstancias y lugar en que se suscitaron los supuestos hechos, por lo que no existe una debida fundamentación y motivación en la sentencia.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 44/2014 de 20 de febrero y 360/2012 de 28 de noviembre.
Manifiesta haber acusado como agravio que la sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo insuficiente y contradictoria, por ser carente de fundamentación probatoria al cursar solo una descripción de los elementos probatorios sin la adecuada valoración individual y conjunta de la misma, además de asignarle un valor incorrecto a la testifical de cargo; recibiendo dicho agravio de la apelación restringida una respuesta por el Tribunal de Alzada en la que no se fundamentaron ni se motivaron las razones por las cuales se llega a la conclusión de que la valoración probatoria realizada por el juzgador es acertada.
En calidad de precedentes contradictorios invoca al Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio.
Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones al no contestar a su cuarto agravio planteado en su recurso de apelación restringida, en el que acusó que para que concurra el tipo penal de Abuso Sexual debió haberse configurado la intimidación, violencia física o psicológica; de los cuales ninguno ha sido comprobado y/o acreditado en juicio oral.
Como precedente contradictorio menciona los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 225/2018-RRC de 10 de abril.
Manifiesta que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que no establece con precisión qué valor se le ha dado a las pruebas tanto documentales como testificales, realizando una simple transcripción de las mismas, vulnerando lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravio planteado en el recurso de apelación restringida al cual el Tribunal de Alzada manifestó que el recurso no sería claro respecto a las vulneraciones existentes, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones.
En calidad de precedente contradictorio hace referencia a los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 839/2016-RRC de 21 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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