Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1302/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: SC-56-18-S.
Partes: Jesús Vladimir Lucio Durán Navarro y otros c/ Aduana Nacional de
Bolivia.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS:
El recurso de casación cursante de fs. 2464 a 2465, presentado por Ana María Rendón de Tudela por sí y en representación de Jesús Vladimir Lucio Duran Navarro, contra el Auto de Vista No. 19/2018 de 26 de enero, saliente a fs. 2461 a 2462 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Aduana Nacional de Bolivia, el Auto de concesión de fs. 2473, el Auto Supremo de admisión de fs. 2479 a 2480 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Jesús Vladimir Lucio Duran Navarro y otros, mediante memorial cursante de fs. 389 y 393 vta., subsanado a fs. 480 y vta., interpusieron demanda de pago de daños y perjuicios en contra de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Marlene Danitza Ardaya Vázquez y William Elvio Castillo Morales, quienes opusieron excepciones previas de incapacidad y legitimación activa, falta de legitimación pasiva, demanda defectuosa, excepción de cosa juzgada, prescripción trienal de la acción, asimismo contestaron negativamente. Por Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2017 fue declarada probada la excepción de prescripción trienal de la acción e improbadas el resto de las excepciones (fs. 2398 a fs. 2403).
I.2. Ana María Rendón de Tudela por sí y en representación de Jesús Vladimir Lucio Duran Navarro y otros, insatisfechos con el citado fallo, mediante escrito de apelación de fs. 2415 a 2416, impugnaron el mismo, motivando el Auto de Vista de 26 de enero, por el cual el Tribunal Ad quem, confirmó el Auto Interlocutorio, con el fundamento principal siguiente: ¨…si bien es cierto lo mencionado en la primera parte del fundamento del recurso por la parte recurrente, no es menos cierto que estos actos enumerados en el punto I del art. 1503 del Código Civil para que pueda surtir el efecto legal enunciado debe necesariamente estar notificado requisito sine quanun con el cual no se puede exigir el cumplimiento de dicha normativa si no se ha dado cumplimiento a ello y de los antecedentes citados no se encuentra demostrado que se haya practicado dicha notificación...¨; es decir, el Tribunal de segunda instancia estableció que al no haberse notificado a la Aduana Nacional de Bolivia con uno de los actos señalados en el art. 1503 del Código Civil, en el plazo de los tres años su derecho prescribió.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
1. Apuntó que los intérpretes-judiciales de primera y segunda instancia declararon probada la excepción de prescripción trienal de la acción ilegalmente por cuanto de acuerdo a la prueba documental en particular el proceso penal se acredita que los actores interpusieron querella el 14 de agosto de 2014 por el delito de corrupción y otros contra el Juez Décimo de Instrucción Civil de la ciudad de Santa Cruz, “Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil” y los Vocales de la Sala Civil Segunda, por haber dispuesto la demolición de las mejoras efectuadas en los terrenos de propiedad de la Aduana Nacional, desde cuya fecha no han transcurrido tres años de inactividad procesal, habiéndose infringido el art. 1508 del Código Civil.
II.2. Contestación.
La entidad demandada repelió el recurso de casación manifestando que la acción para el reclamo de los daños y perjuicios prescribió en aplicación del art. 1493 del Código Civil, porque la demolición se produjo el 4 de abril de 2012 y desde entonces a la presentación de la demanda que data del 10 de noviembre de 2015, transcurrieron 3 años, 7 meses y 7 días, por lo que pide la ¨confirmación¨ del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del per saltum.
El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto.
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