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TSJ

AS/1302/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1302/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 22/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 376 a 391, Julian Yuseff Zelaya Reynaga, impugna el Auto de Vista 11/2022-SP1 de 16 de mayo, cursante de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2020 de 5 de noviembre (fs. 310 a 318), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Julian Yuseff Zelaya Reynaga, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; en consecuencia, levantó cualquier medida cautelar de carácter personal, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la víctima AAA (fs. 327 a 332), el Ministerio Público (fs. 334 a 341) y Carla Coro Seddudo, Asesora Legal del Centro de Acogida Vida Digna (fs. 342 a 347), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2022-SP1 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales y referencia respecto al “Requerimiento” establecido por las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R, 2023/2010, 1628/2014, 1292/2016-S2, 0189/2016-S3 y 1429/2016-S3; además, de lo que se entendería sobre la debida fundamentación de las Resoluciones, explicada por las Sentencias Constitucionales 0099/2013 de 23 de abril, 0850/2011-R de 6 de junio, 1023/2013 de 27 de junio y 0802/2007-R de 2 de octubre, así como sobre los derechos al debido proceso, establecido por la Sentencia Constitucional 001/2017-S2, defensa señalada por la Sentencia Constitucional 0171/2017-S2; y, tutela judicial efectiva establecida por la Sentencia Constitucional 0781/2015-S2 de 15 de julio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista lesionó su derecho constitucional al debido proceso en su componente legalidad, por la valoración defectuosa al debido proceso y violación a las reglas de la sana crítica, al contrastar lo manifestado por la víctima con la denuncia presentada en el inicio de la investigación, cuando son versiones absolutamente diferentes, gozando la Sentencia de un criterio sano y valorable en la duda razonable al no haberse comprobado los hechos de Violación, pues si bien se dio valor a la declaración prestada por la supuesta víctima en la investigación; empero, en juicio incurrió en contradicciones al señalar “motorizado azul, negro marino, luego blanco y luego verde”, incluso señaló que al salir del motel se habría recogido a una señora como pasajera, hecho dudoso que no pudo ser verificado en el video del motel, de igual manera señaló que su persona trabajaba en el Cine Center, lo que no resulta cierto, añadiendo la supuesta víctima que, el logotipo de “Radio Andaluz Auto N° 12”; empero, en el video introducido a juicio se evidenció que el motorizado manejado por su persona no tenía dicho logotipo, aspectos por los que, el Tribunal de mérito no le dio valor; no obstante, el Auto de Vista señaló que se demostró la participación y existencia del hecho, cuando el Tribunal de mérito determinó su absolución por la ambigüedad y contradicciones en las que incurrió la víctima; empero, el Tribunal de alzada inobservó el art. 173 del CPP; puesto que, la declaración de la supuesta víctima generó duda razonable. Invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada respecto a la “valoración defectuosa de la falta de fundamentación prueba y violación de las reglas de la sana crítica” (sic), emitió el Auto de Vista impugnado poco fundamentado, pronunciándose en una serie de normas y Sentencias Constitucionales, sin realizar una relación entre el derecho y los hechos, lesionando la sana crítica, incurriendo en una indebida y absurda fundamentación, olvidando el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio de 2010.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Julian Yuseff Zelaya Reynaga
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1302/2022-RAFuente oficial