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TSJ

AS/1303/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1303

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Carmen Rosa Montenegro c/ Empresa "Canal 2" Cochabamba Corazón de América.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130-134, interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra, en representación de la empresa CANAL 2 Cochabamba Corazón de América S.R.L., contra el auto de vista Nº 256/2005 de 3 de octubre de 2005 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Carmen Rosa Montenegro de la Zerda, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 138-140, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 12 de junio de 2003 (fs. 101-103), declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la empresa demandada través de su representante legal, pague Bs. 16.437,20.- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados y vacaciones.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 256/2005 de 3 de octubre de 2005 (fs. 119-120), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130-134, expresando:

En la forma, fuera de los puntos apelados y sin fundamentar las causales previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a su procedencia, arguye la supuesta violación del art. 137 inc. 9) del Cód. Pdto. Civ., observando que la notificación con el memorial de ofrecimiento de prueba de la actora, se practicó en el tablero de la casa de justicia y no por cédula en su domicilio señalado, como del art. 56 de la misma norma procesal, refiriendo que la excepción de impersonería presentada por Laureano Rojas, era fundamental para la defensa del proceso y conforme se acredita a fs. 10 en la gestión 2002-2003, el representante legal de la empresa fue Orlando Orellana Vallejo, lo que no fue considerado ni en primera ni segunda instancia, al haberse declarado improbada la excepción de impersonería mediante auto de 22 de abril de 2003 cursante a fs. 26, agregando, como otra causal de nulidad, existir sustitución en la identidad del apoderado, toda vez que en la diligencia de fs. 120, se le hace figurar como Jannett Rojas Montenegro y no como Jannett Rojas Salvatierra, por lo que corresponde la aplicación del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.

Como fundamento de fondo, sin especificar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal ad quem, menciona los arts. 397 y 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., transcribe el art. 6º de la L.G.T., afirmando que los sobres de pago acompañados como prueba de cargo por la actora, se hallan desvirtuados por el contrato de trabajo de fs. 70, que contiene declaraciones expresas sobre el inicio de la relación de trabajo con la empresa demandada, replicando su argumento de forma, sobre la impersonería de Laureano Rojas; afirma que la rebeldía declarada, vulnera el mencionado art. 6º de la L.G.T. y que el auto de vista, señala erróneamente el art. 11 de la L.G.T., cuando menciona que la sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes, aplicando parcialmente la norma que, en su última parte, dispone que el sucesor es solidariamente responsable con el transferente hasta después de 6 meses después de la transferencia, alude igualmente que el Tribunal ad quem debió aplicar el art. 8º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque a fs. 112 y 113 cursan planillas que acreditan que Orlando Orellana Vallejo, entonces socio y Gerente de Canal 2, canceló beneficios sociales a sus ex trabajadores -sin embargo no constan en el proceso los finiquitos correspondientes- y concluye relacionando cuestiones de hecho, como el abandono masivo de los trabajadores de su fuente de trabajo, que entre la ocupación violenta del Canal y su entrega, los trabajadores usufructuaron ilegalmente dicho medio de comunicación, como se prueba a fs. 89-93, entre otras, que los jueces de grado obviaron valorar, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Finalmente, con olvido que el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo, responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que persiguen fines diferentes siendo también distintas sus formas de resolución, concluye fusionando el propósito de ambos recursos, solicitando que el Tribunal Supremo, anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Montenegro
Demandado
Empresa "Canal 2" Cochabamba Corazón de América.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2006AS/1303/2006Fuente oficial