Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1303/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: LP-47-18-S.
Partes: Freddy Javier Urquiola Rojas y otros c/ Wilma Virginia Urquiola Rojas y otros.
Proceso: Desheredación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 520 vta., interpuesto por Wilma Virginia Urquiola Rojas contra el Auto de Vista Nº S-71/2018 de 20 de febrero cursante de fs. 508 a 509, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre desheredación, nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de herederos, seguido por Freddy Javier Urquiola Rojas por sí y en representación de Fernando Richard y Rosse Mary, ambos Urquiola Rojas, contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 529, el Auto Supremo de admisión Nº 435/2018-RA de fs. 537 a 538 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 286/2016 de 15 de julio (fs. 480 a 485 vta.), declarando PROBADA la demanda de desheredación (fs. 14 a 15 vta., 21 y vta., 23 a 24 vta., 26, 321 a 324, subsanada por memorial de fs. 330 a 332 y 334 a 336), interpuesta por Freddy Javier Urquiola Rojas por sí y en representación de Fernando Richard Urquiola Rojas y Rosse Mary Urquiola Rojas; disponiendo la desheredación de Wilma Virginia Urquiola Rojas, Luis Gonzalo Cornejo Urquiola y Karen Laura Cornejo Urquiola; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de reconocimiento de herederos por no corresponder a derecho. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Wilma Virginia Urquiola Rojas, mereció el Auto de Vista Nº S-71/2018 (fs. 508 a 509), que CONFIRMA la Sentencia Nº 286/2016 de 15 de julio, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Normas violadas e infringidas, aplicación indebida, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Refirió que el Auto de Vista infringe el art. 1286 del CC, con relación al art. 397 del CPC de 1976, al haber incurrido en error de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas; de igual forma, incurrió en aplicación indebida del art. 1173 inc. 1) del CC, cuando la causal de desheredación invocada por la testadora, no comprende el caso señalado por dicha norma legal, sino una causal de indignidad no probada en el caso de autos; añade que al otorgarse valor probatorio a una simple denuncia, sin la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declare la culpabilidad de los denunciados, carece de valor probatorio, de modo que se incurre en error de hecho y de derecho, en infracción y violación del art. 116.I de la CPE.
2. Especifica en que consiste la violación e infracción, la aplicación indebida de las normas, y el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
a) El Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y error de derecho, además de violación de los arts. 1286 y 1176.I del CC y 397 del CPC de 1976, respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, al desconocer que el testamento abierto contenido en la Escritura Pública N° 144/2004, en su cláusula novena establecería, que las causales de desheredación se fundan en supuestos, como la indignidad, maltrato físico y psicológico, atentar contra su vida y falta de respeto a su avanzada edad.
Añadió que al otorgar valor probatorio a la prueba de fs. 109 a 113, para demostrar una causal de indignidad, importa una incorrecta valoración de la prueba, incurriendo en error de derecho al desconocer el art. 1009 inc. 1) del CC, pues dicha causal debe probarse con sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, pues un juez civil no puede suplir la competencia de un juez penal.
Señaló que una simple denuncia no prueba la causal establecida en el art. 1174 num. 1) del CC, pues frente a la misma, rigen los principios y derechos fundamentales relativos a un debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario; de modo que si la denuncia no ha concluido con sentencia que resuelva el caso condenando a los denunciados, rige el principio de presunción de inocencia.
Concluyó señalando que se incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, otorgando valor probatorio a documentos que no demuestran los hechos alegados.
b) Maltrato físico y psicológico.
Señaló que para respaldar dicha información, la parte actora no presentó el certificado médico forense que acredite el maltrato físico o psicológico, para establecer en forma independiente que ella era víctima de malos tratos físicos y psicológicos.
Agregó que la declaración testifical de Laura Baldivia Rivero, en la que se funda la sentencia para desheredarlos, no cuenta con respaldo confirmatorio de ningún otro testigo, resultando totalmente insuficiente para demostrar alguna causal de desheredación y por tanto carece de valor probatorio; de igual forma, refiere que otorgar valor probatorio a la citada declaración testifical sin la existencia de un certificado médico forense que respalde los maltratos físicos y psicológicos, se incurre en error de hecho porque de acuerdo al acta de declaración testifical, la testigo manifestaría que no vio personalmente que la recurrente o sus hijos hayan dado malos tratos a su madre.
Refirió que se incurre en error de hecho en la apreciación de la declaración testifical del Dr. Mario Antonio Arana Beltrán, quien habría tenido la oportunidad de hablar con la causante en varias ocasiones, más no en su oficina, lo que demostraría que nunca habría sido víctima de maltrato.
Describió que al ser su hermano la persona de confianza de su madre, bien pudo intervenir en los maltratos físicos y psicológicos que se le acusa, tramitando los certificados médicos forenses que demuestren la existencia de las agresiones físicas que declaró Laura Baldivia Rivero, así como tampoco ejerció acción penal alguna en contra de la recurrente y sus hijos.
Concluyó señalando que para demostrar el motivo de desheredación, no basta con la presentación de los antecedentes de la denuncia, sino que era imprescindible, probar a través de medios documentales, testificales o periciales, los motivos de desheredación, pues frente a una denuncia, los denunciados tienen el derecho de considerarse inocentes entre tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria.
c) Atentados contra la vida de la causante.
Señaló con respecto a este motivo, que la parte demandante no ha presentado ninguna sentencia de condena que los declare culpables de haber atentado contra la vida de su madre, que sin dicha prueba, la denuncia presentada carece de valor probatorio, de modo que se habría incurrido en error de hecho como de derecho en la valoración de dicha prueba.
d) Falta de respeto a su avanzada edad y su estado de salud.
En este último punto, la parte demandante manifiesta que no se ha probado por ningún medio legal, que se hubiera ofendido a la causante en su dignidad o decoro, dado que sus hermanos o su madre, no obtuvieron informes independientes de profesionales médicos que demostraran el maltrato físico y/o psicológico.
Concluyó señalando que se incurre en error de hecho al considerar probado el motivo de desheredación, cuando la denuncia por si misma de ninguna manera puede constituirse en prueba del hecho, pues se presume la inocencia salvo prueba contraria, de esta manera se habría violado los arts. 115.II, 116.II, 117.II, 119.II y 180.I de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y la sentencia, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de desheredación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
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