Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1304/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 252/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 467 a 472 vta., el imputado Javier Ibáñez Villalba impugna el Auto de Vista 31 de 16 de enero de 2023 de fs. 445 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2018 de 27 de marzo (fs. 375 a 380 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Ibáñez Villalba, absuelto de culpa y pena del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP, con base a los siguientes argumentos:
Toda la prueba de cargo, documental, pericial y testifical aportada por el Ministerio Público y la acusadora particular, no constituye prueba plena para culpar que, el imputado haya sido autor de la comisión del delito endilgado, pues no se ha demostrado tal situación; por lo que, no existe prueba suficiente ni tampoco evidencia alguna para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Se tienen presentes las declaraciones testificales de Valeria Gutiérrez Echavarría, Gensy Neira Irala Aramayo, Kimberly Yexsenia Díaz Zúñiga y Naritha Zissnerly Díaz Zúñiga, que son también de descargo, y a través de ellas se ha demostrado que, el imputado no conocía a la víctima, y con quien tuvo relaciones sexuales la víctima fue con Cristian Contreras Arancibia y no con el imputado Javier Ibáñez Villalba.
No existe prueba de cargo que demuestre el acceso carnal que se acusa, ya que, no se realizó ninguna prueba científica con los hisopados del fondo del surco vaginal y el ADN del imputado, lo cual evidencia una deficiente investigación que no incrimina al imputado; por el contrario, las testificales evidencian la participación de un tercero no investigado.
No existe prueba que pueda demostrar siquiera el estado de inconciencia de la víctima, lo cual confirma una investigación poco profesional e insuficiente para comprobar con certeza el tipo penal central y menos las agravantes acusadas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 387 a 392 y 394 a 398), alegando los siguientes motivos:
II.2.1. Recurso de apelación restringida de la víctima.
1) Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley adjetiva, en relación directa al art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que, carece de fundamentación de hechos y de derechos, no existe un considerando sobre hechos probados y no probados y/o valoración de la prueba, misma que se remite a una redacción de fundamentos de hechos donde se hace una narrativa de las pruebas supuestamente analizadas y valoradas a grandes rasgos sin entrar en detalles, para concluir con fundamentos de derecho, reiterando un superfluo análisis e inexistencia de pruebas que demuestren el acceso carnal en que haya incurrido el imputado Javier Ibáñez Villalba.
El Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente haga ver que, la conducta que se le atribuyó al imputado, se adecúa o no al tipo penal incriminado. Se absuelve al imputado sin fundamentar las pruebas y hechos en que se funda tal decisión.
2) Art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de las pruebas, siendo que, el art. 173 del CPP, obliga al Tribunal de Sentencia a asignarle un valor a cada prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que, al valorar las pruebas con las que, el Tribunal de primera instancia se funda y declara la absolución del imputado, existe falta de motivación o fundamentación de qué pruebas se valió para emitir tal fallo.
Al considerar el informe psiquiátrico, se pone énfasis en que solo tiene vigencia de tres meses, cuando en la actualidad, los Alodiales, así como el REJAP tienen igual vigencia, pero eso no le quita el valor de dicha prueba.
Al valorar la declaración de la perito en Psicología Forense, el Tribunal de Sentencia fue muy incisivo al resaltar si hubo o no un estado en inconciencia en la víctima, manifestando la profesional que, el informe estaba inconcluso, no existió estrés post-traumático, pero si estrés agudo y cuadro depresivo moderado porque la víctima recibió apoyo.
3) Art. 370 núm. 10) del CPP vulnerándose el art. 360 núm. 3) del CPP, porque en la Sentencia no consta un considerando del voto personal de cada uno de los Jueces, sobre cada una de las cuestiones circunstanciadas y pruebas judicializadas, además de no existir exposición de los motivos sobre los hechos y la norma aplicada a cada cuestión en la que se fundó la decisión.
Tampoco se entregó una copia del acta de registro del juicio oral, actuado determinante para la fundamentación de recursos, pues allí se consigna lo que paso en el juicio, qué puntos fueron anunciados de reserva de recurrir, pruebas que fueron excluidas, qué dijeron los testigos, etc., vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso, celeridad y continuidad del juicio oral, dejándola en completa indefensión.
II.2.2. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1) No existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria con respecto al primer hecho probado, puesto que, de manera contradictoria a los argumentos expuestos ante el Tribunal de Sentencia, donde se remitió las pruebas documentales, testificales y periciales, no fueron consideradas para la emisión de la Sentencia.
2) La existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, ya que, la Sentencia con relación a los hechos probados, el Tribunal de Sentencia de manera no fundamentada desacredita el valor probatorio de los documentos e informes periciales ofrecidos por el Ministerio Público, manifestando que, existirían contradicciones en los relatos vertidos por el denunciante.
En lo que respecta a los hechos probados, el Tribunal de Sentencia manifiesta de manera contradictoria que, las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público han sido insuficientes y contradictorias para probar el delito acusado, cuando las pruebas producidas han demostrado la participación del imputado, quien es sindicado de manera directa por la víctima, quien a su vez se sometió a la valoración médico forense, conforme se tiene acreditado probatoriamente; y que, respecto a la tipicidad, cuyo significado es la adecuación de la conducta del sujeto a un tipo penal; en este caso la Violación, la conducta delictiva del imputado que ha sido debidamente probada con las pruebas periciales psicológica e informe preliminar, el anticipo de prueba en la Cámara Gesell, además de la prueba pericial médico legal.
En el presente caso, a víctima menor aún no tiene la capacidad plena de decidir sobre su cuerpo y sexualidad, para que se configure la violación, es únicamente necesario un acceso carnal sobre la víctima aprovechando su indefensión, aspectos que son corroborados por el certificado médico forense, el informe psicológico preliminar, pericial y la declaración de la víctima que señala directamente al imputado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 31 de 16 de enero de 2023 (fs. 445 a 449 vta.) la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos; por ende, anuló la Sentencia disponiendo el reenvío de la causa, con los siguientes argumentos:
Se establece que, tanto el Ministerio Público como la víctima fundamentan los recursos de apelación restringida en los mismos defectos de Sentencia identificados en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 10) del CPP.
1) Se llega a establecer que, el Ministerio Público presentó pruebas de cargo, testificales de Fernando Arancibia, Luis Carlos Ruiz Rivera, Valeria Gutiérrez Echavarría y otros, además de los elementos de prueba recolectados en las etapas preliminar y preparatoria que fueron insertados y judicializados por su lectura al juicio oral conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; empero, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el informe médico forense y, pretendiendo desmerecer dicho informe, expresa que, la perito no concurrió al juicio oral, sin tener en cuenta que, dicho informe fue insertado al juicio oral por su lectura y que eso le otorga la posibilidad de ser valorada conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP.
Existe también el informe pericial de la perito en psicología forense, al cual, el Tribunal le otorga otro valor probatorio; así también, el Tribunal de Sentencia pretende desmerecer la declaración de la víctima realizada en la Cámara, cuando señala que, no conoce al imputado, apreciación subjetiva, ya que, un agresor sexual no necesariamente puede o debe ser un conocido de la víctima; sin embargo, aquello es irrelevante por cuanto el hecho principal que debe demostrarse es la agresión sexual de la víctima cuando estaba inconsciente, pero la autoridad judicial de primera instancia, le otorga un valor probatorio a favor del imputado, incumpliendo lo que establecen los arts. 171 y 173 del CPP; pero al contrario, se les resta valor probatorio a los demás elementos de prueba de cargo ofrecidos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta la declaración de la misma víctima, quien relata lo sucedido, indicando que, luego de la fiesta perdió el conocimiento y al día siguiente amaneció completamente desnuda en la cama y al lado de una persona desconocida, que también estaba desnudo, despierta desnuda sin sus prendas interiores.
Se evidencia que, el Tribunal de Sentencia no valoró la denuncia del padre de la víctima, el certificado médico forense donde se demuestra la agresión sexual y el informe psicológico; aspectos que no han sido debidamente valorados por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, al no adecuar correctamente la conducta del imputado dentro del alcance del tipo penal descrito en los arts. 308 y 310 del CP.
2) En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, de la lectura de la sentencia, se evidencia que, no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 núms. 1), 2), 3) y 4) además del 363 núm. 2) todos del CPP, al no contener los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no contiene una relación del hecho histórico no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio.
El Tribunal de Sentencia no ha dado razones jurídicas del porqué absuelve al imputado, toda vez que, al valorar las pruebas de cargo y de descargo, no hizo uso correcto de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP para determinar si, los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.
El Tribunal de Sentencia no cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que, la resolución absolutoria no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta del imputado, y la valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo conforme, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.
La Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que inicialmente el Tribunal hace mención a la conducta del imputado dentro de los alcances de los art. 308 y 310 del CP, admite que la pericia médica y psicológica son relevantes y pertinentes; sin embargo, en la parte resolutiva absuelve al imputado.
El Tribunal de Sentencia realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental, testifical y pericial, simplemente las cita, ni establece cuál su relación con el hecho principal.
En cuanto a la fundamentación fáctica, no se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP, y no dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; no deja constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que, las declaraciones porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, ni expresar las razones por las cuales las pruebas de cargo no le generan en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo tanto, la Sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
La Psicóloga admite y afirma que, la trascendencia del relato incriminatorio de la víctima es razonable, por tanto creíble y compatible con el hecho; pruebas que el Tribunal de Sentencia le otorga un valor contradictorio y subjetivo exponiendo conjeturas a fin de restarle el valor legal que ostenta dicha pericia; sin embargo, en este caso el imputado, a decir del Ministerio Público y la parte querellante, fue identificado plenamente por la víctima como su agresor, como la persona que estaba junto a ella en la misma cama desnudo, por lo que no se pueden hacer conjeturas fuera de lugar tratando de desmerecer las pruebas de cargo; en ese contexto, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la declaración de la víctima y su correlación con los otros elementos de prueba; es decir, el Tribunal resolvió restar credibilidad a las pruebas periciales, especialmente al informe psicológico, pese a que, tal testimonio, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal.
Otro factor que se considera es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de quienes son testigos-víctimas; pero, además, el Tribunal de Sentencia debió considerar la verosimilitud del testimonio de la víctima porque está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La agresión sexual de que habría sido objeto la nombrada testigo-víctima, es un hecho concreto y real que se hallaría acreditado con las pruebas materiales, documentales y periciales de cargo, corroboradas por el informe psicológico, al que el Tribunal a quo les restó credibilidad, pese a existir interrelación con los otros hechos probados.
3) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, se evidencia que se vulneró el art. 360 núm. 3) del CPP, ya que, al tratarse de un Tribunal colegiado, en la Sentencia no consta el voto personal de cada uno de sus integrantes sobre cada una de las cuestiones, circunstancias y pruebas judicializadas; es decir, no existe una exposición de los motivos sobre los hechos y la norma aplicada al caso; al contrario, el Tribunal al resolver los dos incidentes de exclusión probatoria lo hizo como un mero proveído, no como un auto interlocutorio que exige el art. 124 del CPP, ya que no ha dado razones jurídicas ni fácticas del porqué está admitiendo o rechazando dichos incidentes, no fundamenta porqué se excluyeron las pruebas cuestionadas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1006/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente considera que, el Auto de Vista confutado no se circunscribió a los motivos cuestionados por los apelantes y menos brindó respuesta a su contestación, aspecto que vulnera sus derechos y garantías contenidas en los arts. 115.II, 116.I, 117.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4, 6, 45, 398, 408 y 416 del CPP, por los siguientes motivos:
i) “Incongruencia por exceso o extra petita (petitum), ingresa a considerar y resolver aspectos distintos a los puntos impugnadas en los recursos de apelación de la supuesta víctima y del Ministerio Público, sin considerar ni mencionar la contestación.”; el Tribunal de Alzada debió pronunciarse solo sobre los motivos de apelación de la acusación particular, Ministerio Público y la respuesta del imputado, situación que constituye un vicio absoluto que atenta el derecho a la defensa y debido proceso.
ii) “El Auto de Vista impugnado ingresó a conocer cuestiones de hecho creando una segunda instancia, vulnerando flagrantemente el principio nom bis in idem, disponiendo discrecionalmente que me someta a un nuevo proceso penal, que no está permitido en el Sistema Procesal Penal Acusatorio”; el Tribunal de apelación tomó en cuenta ciertos hechos como las denuncias presentadas por Jorge Von Tensen Gómez, aseveraciones que vulneran el principio de inocencia pretendiendo que se someta a un nuevo juicio sin tomar en cuenta que, la víctima mantuvo relaciones sexuales con sus compañeros de la universidad; así mismo, el Tribunal de apelación, violó las reglas de la valoración probatoria al determinar se realice un nuevo juicio atentando el principio non bis in ídem establecida en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 17.II de la CPE y art. 4 del CPP.
iii) “Violación al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, en contradicción a la doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia”; el art. 124 del CPP, delimita que las resoluciones deben ser fundamentadas no siendo posible ser reemplazados por la sola mención, puesto que, el Tribunal de apelación, para fundar su resolución copió parte de la denuncia y lo manifestado por la víctima; sin considerar las demás pruebas que determinan la verdad material de los hechos, lo que contradice a lo arribado por el Auto de Vista ahora recurrido. Por lo que, no se advierte ninguna infracción a las reglas de la sana crítica por el Tribunal de Sentencia, más al contrario, desfiló las pruebas en audiencia de vista, en forma conjunta, conforme a las reglas de la lógica, psicológica y la experiencia, otorgando a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa como exige el art. 173 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado no se circunscribió a los motivos cuestionados ni brindó respuesta a la contestación del imputado, incongruencia por exceso, vulneración del principio non bis in idem e incongruencia en la fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la omisión de respuesta a la contestación a la apelación.
Respecto a la aplicación del art. 409 del CPP, el AS 343/2020-RRC de 28 estableció que: “… resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación, … omisión que … ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: … los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida…
Esta Sala Penal … cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que, el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que, la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida.
… la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”
El AS 1185/2022-RA de 12 de septiembre expresa que: “ En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que, existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.
En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.
Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.”
IV.2. Sobre el precedente contradictorio y la doctrina legal aplicable.
El AS 168/2016-RRC de 7 de marzo, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, expresa lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial; en ese marco, el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que, en materia penal, adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un Recurso de Casación que, la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro Recurso de Casación.
El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de las Autoridades Jurisdiccionales, sino que, debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal, y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.
En esa línea, el Recurso de Casación, procede cuando, en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP.
Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala que, si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
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