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TSJ

AS/1305/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación, Abuso Sexual, Extorsión y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1305/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 213/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, de fs. 2984 a 2987 vta., Percy Ramón Concuera Suaznabar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 26 de abril de 2022, de fs. 2966 a 2972, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Romero Murillo contra el recurrente y Miguel Ángel Quinteros Romero, por la presunta comisión del delito de Violación, Abuso Sexual, Extorsión y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 308, 312, 333 y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43 de 28 de octubre de 2021 (fs. 2903 a 2918 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Percy Ramón Concuera Suaznabar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, Abuso Sexual y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 308, 312 y 333 concordante con el art. 20 del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio; además de absuelto de pena y culpa del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; Miguel Ángel Quinteros Romero absuelto de pena y culpa por los delitos de Violación, Abuso Sexual, Extorsión y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 308, 312, 333 y 132 concordante con el art. 20 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y Percy Ramón Corcuera Suaznabar formularon recursos de apelación restringidas (fs. 2927 a 2928 vta. y 2931 a 2933 vta.), que fueron resueltas por Auto de Vista 37 de 26 de abril del 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados, en consecuencia, quedando confirmada la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primeramente, refiere el recurrente, que el Auto de Vista impugnado viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva y defectuosa fundamentación puesto que el Tribunal de Alzada resolvió la resolución sin otorgar una respuesta lógica y jurídica, a los motivos y alegaciones que le fueron puestas a conocimiento, no habiéndose pronunciado sobre los hechos alegados puesto que en fecha 14 de febrero el imputado prestó su declaración informativa otorgando su versión la cual son contrarios a las que se le acusaron e inclusive en la misma fecha se realizó un peritaje a la supuesta víctima que en sus conclusiones establece que el imputado no hubiera tenido teniendo acceso carnal aspecto que no fue tomando en cuenta en consecuencia siendo esta una valoración defectuosa de la prueba.

Considera que: “…La sentencia apelada se limita a darle valor a pruebas documentales de cargo signadas como PD. 9 y PD. 15 indicando que con las mismas se demostraría q à que mi persona extorsionaba y hubiese realizado una grabación con el objetivo de extorsionarla, siendo evidente que no se encontró ninguna grabación después de realizar el registro del vehículo, así como indico el testigo en su declaración, y de que estas extorciones hubiesen ocurrido supuestamente en una comisaría policial en presencia de efectivos policiales, y que con relación al delito de violación y abuso sexual se base en el informe psicológico preliminar y las pruebas documentales PD 2 y PD 7, cuando con estas pruebas se puede observar que mi persona NO fue encontrada en posesión de este arma de fuego que supuestamente era utilizada para intimidar y amenazar a la víctima…”sic.

Sostiene que la valoración de la prueba es una facultad el Tribunal de juicio y no corresponde al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, sino únicamente realizar la tarea de control en relación a la labor de valoración efectuada por el Tribunal de sentencia y que el tribunal de alzada no otorgó una respuesta razonable a los solicitado en su Apelación Restringida, siendo que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada y que otorgue respuesta a todos los puntos demandados por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que vulnera el debido proceso conforme establece el art. 124 y 173 del CPP y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo, de igual forma cita a la Sentencias Constitucionales 1789/2013 de 21 de octubre y 0593/2012 de 20 de julio.

En un segundo momento, aquellas mismas alegaciones son en opinión del recurso, fundamentos para denunciar violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por defectuosa fundamentación, puesto que la sentencia fue fundada en errónea aplicación de la ley falta de correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva puesto que el tribunal violó la sana critica en cuanto a la valoración por realzar una valoración parcial de la misma.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Graciela Romero Murillo
Demandado
Percy Ramón Concuera Suaznabar,Miguel Ángel Quinteros Romero
Proceso
Violación, Abuso Sexual, Extorsión y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1305/2022-RAFuente oficial