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TSJReiteradora

AS/1305/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el AS 135/2014-RRC de 28 de abril, puesto que, no señaló audiencia de fundamentación oral de su Recurso de Apelación Restringida, la cual solicitó de manera expresa, con la finalidad de que, pueda hacer prevale...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1305/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 8/2022

1er Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

2er Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 361 a 375, el imputado Roberto Carlos Urieta Guerrero, impugna el Auto de Vista 34/2022 de 28 de enero de fs. 347 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Alcalá, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2021 de 16 de abril (fs. 266 a 284), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Carlos Urieta Guerrero, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Por las pruebas MP3, MP4 y MP5, informes psicológicos de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) de Alcalá, respecto de las víctimas GG, JJ y LL, quienes eran estudiantes del nivel primaria en la Escuela de la Comunidad de Villca Villca, a través de sus declaraciones revelaron los abusos sexuales de las cuales fueron objeto por parte del imputado Roberto Carlos Urieta Guerrero en su calidad de profesor de la Escuela referida, estando probado que, en la clase de Educación Física, a veces se pasaba en el patio de la Escuela y a veces en la cancha fuera de la Unidad Educativa; pero, a tiempo de pasar en el patio, como parte de los ejercicios, era el hacer parada de mano, volteos y abdominales, que se realizaban ingresando una por una al cuarto del imputado donde había un colchón, y cuando hacían parada de manos, el imputado aprovechaba para suspender sus poleras y tocarles los pechos y piernas.

Resulta probado que, JJ también fue objeto de tocamientos impúdicos en dos oportunidades en el camino de Villca Villca a Limabamba, cuando el imputado se ofrecía a llevarla en su moto, mientras manejaba con una mano, con la otra le hizo cosquillas, metió la mano dentro de la ropa y le tocó el ombligo pretendiendo bajar por su pantalón a lo que, la menor esquivó moviéndose de un lado a otro, y por ello, la víctima se escondía en el camino cuando veía al imputado en su moto.

Según el relato de JJ, cuando estaba con LL, estando ambas en el aula calcando un mapa en la ventana, el imputado se acercó por detrás de LL para hacerle cosquillas, subirle la polera y tocar sus pechos, su cintura y hacer movimientos tanto que JJ notó que la empujaba poco a poco hacia adelante a lo que, LL no tuvo ninguna reacción y cuando pretendió mirar JJ, el imputado le riñó indicando que copie el mapa, quedando acreditado que, el imputado no tenía temor que los otros estudiantes noten sus actos de abuso sexual, cometiéndolos en presencia de ellos, sabiendo que notaban su actuar y que se dieron en reiteradas ocasiones.

Los actos realizados por Roberto Carlos Urieta Guerrero se constituyen en Abuso sexual contra las menores víctimas del nivel primario, aprovechando su minoridad, inocencia, indefensión y sumisión al ser el imputado el profesor a quien debían obediencia en la Escuela, además de su condición de niñas del área rural, cuya sumisión e ignorancia son propias de ellas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Carlos Urieta Guerrero, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana (fs. 288 a 299 vta. y 333 a 337), alegando los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), identificando que:

a. Por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis, puesto que, la autoridad judicial de primera instancia omitió por completo observar el principio de taxatividad, ya que: “En el caso presente, denuncio errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo la línea de afectación o infracción al principio de taxatividad, porque de modo alguno, se ha demostrado que mi hubiera realizado actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, tampoco se ha acreditado que realice toques impúdicos en ninguna de las presuntas víctimas, es decir, que la juez N° 1 de Sentencia en lo penal de Padilla al emitir el fallo en mi contra, se ha apartado ostensiblemente de éste principio general del derecho penal, e incurre por ello, en una aplicación errónea de la norma sustantiva, motivo por el cual corresponde sancionar procesalmente éste defecto, y en consecuencia, anular el fallo ahora impugnado, y que sus probidades con mejor criterio jurídico, ante la evidente ausencia de un elemento objetivo del tipo penal, deberán absolverme del delito por el cual injustamente ahora se me sanciona.”

b. Por inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de no existir actos constitutivos de penetración acceso carnal, elemento sustancial del tipo penal de Abuso sexual, ya que este, requiere entre otros, la demostración suficiente de que, el sujeto activo ha realizado actos no constitutivos de penetración o acceso carnal, de acuerdo al art. 308 del CP, es decir, la realización de toques impúdicos en las víctimas o toques en partes íntimas con fines libidinosos. Ante ello, la Juez de Sentencia en base a una interpretación subjetiva, sin tomar en cuenta que, las propias víctimas establecen que no hubo tocamiento impúdico en partes íntimas, remitiéndose a la prueba testifical en anticipo de prueba de GG y la atestación en juicio de JJ, solicitando se haga un control de legalidad de ambas pruebas.

En el anticipo de prueba, la víctima señala con claridad que el imputado violó a su prima, quien no es parte del hecho que se juzga y que a la víctima se le hizo cosquillas; sin embargo, la Juez con total deslealtad refiere sobre tocamientos que fueron en partes íntimas de la menor, cuando la víctima no señala aquello, lo que resulta en una visión temeraria y maliciosa de la Juez falseando la verdad; respecto a la atestación de JJ, ¿en qué momento señala que fue víctima de tocamientos impúdicos? Ya que solo refiere que “me ha querido tocar y no me deje”, si con absoluta claridad señala que, el profesor le agarro de la cintura a una compañera, lo que no subsume esta conducta al tipo penal y desmiente lo supuestamente afirmado en las entrevistas psicológicas que faltan a la verdad y contradice estos elementos de prueba obtenidos en juicio.

Se reclama la falta de fundamentación y se acusa la inexistencia de la demostración objetiva de concurrencia de éste elemento constitutivo del tipo penal, incurriendo en evidente y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal prevista en el art. 312 del CP.

c. Por inconcurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de Abuso sexual, ya que, la Sentencia no hace alusión alguna al elemento subjetivo del tipo penal, no se ingresa a analizar la necesaria concurrencia del dolo directo. Queda claro que, el imputado no buscó tener una situación que hace a ese ilícito, pues no existe la posibilidad alguna de que, hubiera querido tener fines libidinosos en tocamientos con las presuntas víctimas, puesto que, ningún elemento de prueba se refiere a ello.

En la Sentencia se asume erróneamente que el imputado lo hizo con conocimiento de que se trata de un acto totalmente impúdico, ilegal y reprochable; sin embargo, concurriría en el accionar del imputado, un dolo indirecto, ya que, se trataría de obtener un placer sexual a través de tocamientos, es decir, con relación al tipo penal de Abuso sexual, únicamente concurriría un dolo indirecto, puesto que no hubo, lo que, en definitiva, torna en atípica la conducta.

2) Defectuosa valoración de la prueba, porque, en la Sentencia la exigencia explicativa del sistema de la sana crítica no existe, considerando que, la resolución judicial que condena, está basada en las pruebas documentales MPD3, MPD4 y MPD5, entrevistas psicológicas elaboradas por la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), el anticipo de prueba en la Cámara Gesell de GG, además de la atestación en juicio y pericia psicológica del IDIF a JJ.

De la pericia realizada en juicio, se evidencia que, el Juzgado de Sentencia llega a conclusiones y afirmaciones que jamás se dijeron ni se tienen acreditadas, sin objetividad alguna otorga valor pleno a los tres informes psicológicos, omitiendo realizar un pronunciamiento y una valoración adecuada de la prueba producida en juicio, que contradice lo relatado por las victimas en la primera entrevista psicológica.

Si bien existe el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece la presunción de veracidad, en el presente caso, se ha demostrado científicamente que, esos informes no contienen ningún valor legal o por lo menos, no se puede tener un mínimo de certeza de que las menores hubiesen realizado esas afirmaciones, pues para desvirtuarlos, se han producido pruebas en juicio tanto testificales de las víctimas como periciales, acreditando fehacientemente que los informes eran falsos.

El imputado fue condenado por elementos probatorios cuestionados, y, aparándose de todo razonamiento judicial la autoridad lógico resta o más bien, no realiza de forma conjunta y armónica la valoración probatoria incluidas las pruebas de cargo y de descargo, solamente se limita a realizar una valoración y fundamentación probatoria de cuatro elementos probatorios. La valoración realizada respecto a tales pruebas documentales, rompe con las reglas de la lógica y de la experiencia, de identidad, de negación y de tercero excluido, además de los principios de la lógica y la experiencia, de los cuales no debió apartarse.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 34/2022 de 28 de enero (fs. 347 a 354 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Respecto al defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, cuando se alude tal, haciendo referencia al AS 270/2017-RRC de 17 de abril, se debe partir de los hechos probados, por lo que, no puede el apelante fundamentar ese motivo en su propia versión de los hechos o en la falta de prueba, sino a partir de los hechos tenidos por demostrados en el juicio, refutar la labor de subsunción del Tribunal, lo que, no ocurre en el caso de autos.

El motivo denunciado pretende ingresar a un análisis fáctico y probatorio que está vedado al Tribunal de Alzada, ya que, la norma habilitante sólo permite analizar la errónea calificación de los hechos (tipicidad) o la errónea concreción del marco penal, mientras que, el apelante señaló que; “…de modo alguno se ha demostrado…” el delito acusado, dicho reclamo no es viable de resolverse en el marco del art. 370 num. 1) del CPP. Así también, al reclamarse la inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de no existir actos constitutivos de penetración o acceso carnal, puesto que nuevamente se postula a partir de cuestionar el marco fáctico o las conclusiones probatorias de la Sentencia; al igual que, cuando se alude a la inconcurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de Abuso sexual, se incurre en el mismo error de técnica recursiva, máxime si la Sentencia sobre el dolo señaló que: “…habida cuenta que el acusado actuó con dolo, ya que conocía de su responsabilidad respecto de todas las menores a su cargo (…) a tiempo de cometer el hecho estaba muy consciente de sus actos y las consecuencias negativas en el futuro desarrollo integral de las menores…”, explicación, aunque no ampulosa, permite entender el razonamiento jurídico respecto al art. 14 del CP, que sea imprescindible discernir entre dolo directo o indirecto, puesto que, el tipo penal no lo exige, así el art. 312 remisivo al art. 308 ambos del CP, alude a fines libidinosos, lo que la autoridad judicial de primera instancia expresa: “… circunstancia que aprovechó para satisfacer sus bajos instintos sexuales, a través de tocamientos impúdicos constitutivos de Abuso sexual…”. No siendo evidente este motivo traído en alzada.

Respecto al listado de once Autos Supremos, en ninguno de ellos se explicó debida y ordenadamente en qué consiste la contradicción que habilita la cita de precedentes, conforme el art. 416 del CPP, es decir cuál fue la situación fáctica similar del que tratan los fallos enunciados y cuál el sentido jurídico que no coincide con el precedente, por lo que declaró infundado el motivo.

2) Sobre el segundo motivo, en el que, se cuestionó la valoración de las pruebas de entrevistas psicológicas de las tres víctimas (MP3, MP4 y MP5), porque su contenido no condeciría con la prueba desfilada en audiencia, otorgando valor a la documental y no a la prueba documental y testifical que desacreditarían los informes de Psicología, al no cumplir con el principio lógico de identidad, alegando además que se venció la presunción de veracidad previsto en el art. 193 inc. c) del CNNA, debido a que las versiones de las presuntas víctimas no coinciden.

Respecto a las posibles contradicciones entre las versiones de las víctimas en tiempo y espacio o error formal del funcionario que redactó los informes psicológicos, deben ser omitidos habida cuenta que, lo que se pretende buscar es la verdad material del hecho, considerando los arts. 180 de la CPE, 4 num. 11) de la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), además del criterio coincidente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso J Vs. Perú, Sentencia Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú; por lo que, el criterio del Juzgado de Sentencia, es coincidente con los estándares aplicables y la jurisprudencia de la Corte IDH, es decir que, se realizó la fundamentación probatoria intelectiva prevista en el art. 173 del CPP, y aunque se encontraron algunas inconsistencias o contradicciones como lo expresa el apelante; empero, bajo los estándares señalados, resulta evidente que, la sola invocación de imprecisiones en las declaraciones relacionadas a la violencia sexual, no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad, en ese sentido, el Juzgado de Sentencia consideró que, las versiones de las víctimas contenidas en las pruebas observadas fueron corroboradas por las pruebas testificales de Viviano Sabala e Ivonne Porcel, así como por el testigo de descargo Víctor Hugo Maceda, probando plenamente el hecho de Abuso sexual contra las tres víctimas, razonamiento que no fue refutado por el apelante y por ende, no se demostró la vulneración a las reglas de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica en el principio de identidad, ni de la ciencia de la Psicología, no siendo suficiente tachar un informe de impreciso o que, su contenido no coincide con otras declaraciones, cuando debe imperar una visión o perspectiva interseccional de género y generacional para valorar la prueba en delitos sexuales, sin que ello implique una vulneración al debido proceso; respecto a las reglas de la experiencia, se afirma, desde la perspectiva interseccional que, una situación de violencia sexual es altamente traumática que, puede sin duda, desembocar en ambigüedades o imprecisiones que, no obstante no son suficientes para desvirtuar su credibilidad en aspectos esenciales de su relato respecto a la agresión sexual sufrida, máxime si existen otros elementos probatorios que corroboran los hechos esenciales, habiendo el Juzgado de Sentencia asumido una valoración probatoria, integral e interseccional, que condice con los estándares nacionales e internacionales.

Sobre los Autos Supremos invocados, no se explica en que consiste la contradicción conforme el art. 416 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 300/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el AS 135/2014-RRC de 28 de abril, puesto que, no señaló audiencia de fundamentación oral de su Recurso de Apelación Restringida, la cual solicitó de manera expresa, con la finalidad de que, pueda hacer prevalecer su derecho a la defensa material como defensa técnica y explicar el contenido de su apelación restringida; empero, fue omitida por el Tribunal de Alzada, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación, pues mediante decreto de 6 de julio de 2021, el Tribunal de Alzada observó el Recurso de Apelación Restringida, a lo cual presentó memorial de subsanación cumpliendo con todas las observaciones formales, así se advierte, cuando el Auto de Vista resuelve declarar admisible el Recurso de Apelación Restringida; no obstante, no ingresó al análisis de fondo de sus agravios:

En relación al primer motivo del Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada con cuestiones formales lo declaró improcedente, alegando que, el recurso no había cumplido con el art. 416 del CPP, puesto que, no había explicado la contradicción en el que hubiere incurrido respecto de los precedentes invocados, atribución no propia del Tribunal de Apelación, siendo que, lo que correspondía en la apelación restringida únicamente era invocar los precedentes, lo que cumplió a cabalidad; añadiendo el Auto de Vista que, tampoco había cumplido con explicar el defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP, sin ingresar al fondo de su agravio, pese a que, fue admitido, teniendo el Auto de Vista la obligación de ingresar al análisis de fondo; empero, no lo hizo.

Respecto al segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida, el Auto de Vista se limitó a señalar que, no cumplió con lo establecido por el art. 416 del CPP, argumento indebido, puesto que, aplicó una norma que le está otorgada únicamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la única obligación por su parte como apelante era invocar los precedentes contradictorios, aspecto que cumplió a cabalidad; asimismo, el Auto de Vista continuó observando cuestiones de forma, cual si fuera la fase de la admisibilidad, alegando que no hubiere explicado de manera adecuada el incumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica, cuando lo que le correspondía al Tribunal de Alzada era ingresar al fondo de su reclamo en ejercicio de su labor de control de legalidad y logicidad; empero, no lo hizo; aspectos que evidencian que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, no se cumplió con la realización de audiencia de fundamentación para el Recurso de Apelación Restringida y falta de fundamentación; por lo que, corresponde, resolver el recurso interpuesto bajo precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la audiencia de fundamentación del Recurso de Apelación Restringida.

La CPE en el art. 180.II, reconoce y garantiza el principio a la impugnación, el cual es fundamental en todo procedimiento judicial; ante ello, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que, tal agravio sea revisado y, en su caso, enmendado; en ese marco, la impugnación es concebida como una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención americana sobre derechos humanos (CADH) y el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.

El AS 61 de 27 de enero de 2007, se refirió de la siguiente manera: “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.”

Por su parte, el AS 61/2013-RRC de 8 de marzo, señala que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que, los Tribunales de Alzada, están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de Apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.

En ese mismo sentido, el AS 34/2016/-RRC de 21 de enero señala lo siguiente: “… si el Tribunal de Alzada pese a la presentación de pruebas y solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el AS 455 de 14 de noviembre de 2005 sostuve que, el Tribunal de Apelación, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida, vulnera el derecho a la defensa, y, consecuentemente, a la garantía constitucional del debido proceso”.

Por lo tanto, en consideración al principio de taxatividad y al amparo de los arts. 408 y siguientes del CPP, cuando el apelante ofrece pruebas o solicita expresamente la audiencia de fundamentación mediante el Recurso de Apelación Restringida, es deber del Tribunal de Alzada, determinar fecha y hora para la realización de la misma de manera inexcusable, lo contrario significa incurrir en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.3. Sobre la violencia de género.

En el ámbito constitucional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Respecto al bloque de constitucionalidad, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1662/2003-R, estableció lo siguiente: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales N° 1420/2004-R y 45/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual, al amparo del art. 410.II de la CPE.

En el marco internacional, la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (CEDAW), es considerada como la carta magna de los derechos humanos de las mujeres, al contemplar los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará), fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Respecto a la vinculatoriedad de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el TCP mediante la SCP 32/2019 de 9 de julio estableció que: “La Corte IDH ha sido constante en fundamentar la responsabilidad internacional de los Estados por la expedición y aplicación de normativa interna violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretando los arts. 1 y 2 de el mismo Tratado y estableciendo la obligación de dictar – de buena fe – las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos (principio de effet utile), con base en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (principio de pacta sunt servanda). Al respecto, la Corte IDH emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2008 dentro del Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 179 y 180 estableció lo siguiente: 179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que, en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar 23 la ejecución de las obligaciones asumidas. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). 180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes a saber: i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa y observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina ‘control de convencionalidad’ según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.

Entonces, el art. 2 de la CADH refiere al compromiso u obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (cualquier medida eficaz) que sean necesarias para dar efectividad a los derechos humanos, vinculando a todas las autoridades públicas dentro de sus competencias, pudiendo darse a través de interpretaciones conformes o la inaplicación de las disposiciones jurídicas internas cuando sean totalmente incompatibles. En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia debe velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; esta premisa, es el principal fundamento del control difuso de convencionalidad, que tuvo su génesis en el la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada dentro del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 123 a 125, determinó lo siguiente: 123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la Función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el art. 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos y omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de derechos internacionales consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que ‘según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno’; Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”

En definitiva, todo el aparato del poder público de un Estado está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con sus obligaciones internacionales, dando efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través del análisis conjunto de los arts. 1.1, 2 y 29 de la CADH. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ya desarrolló el principio del efecto útil en la SC 110/2010-R manifestando que: Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos. En efecto, al ser la Corte IDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables. 26 Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de buena fe, llamado también pacta sunt servanda, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional. Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la Corte IDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad. En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la Corte IDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos.”

Con relación a la violencia de género, la Corte IDH en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “400. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “133. …el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Así también, en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, la Corte IDH señala que: “118. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Alcalá
Demandado
Roberto Carlos Urieta Guerrero
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre. Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio. Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1305/2023-RRCFuente oficial