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TSJ

AS/1306/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1306/2023-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 15/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 125 a 129 vta., Desiderio Mancilla Barahona, impugna el Auto de Vista 64/22 de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 113 a 121, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rodrigo Mamani Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 5) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2019 de 17 de abril (fs. 154 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Desiderio Mancilla Barahona, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 5) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete arios, más el pago de costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2000.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Desiderio Mancilla Barahona, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 69 a 78), resuelto por Auto de Vista 64/22 de 3 de enero de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no resolvió en justicia las denuncias planteadas respecto a la actividad y consiguiente decisorio del Tribunal de mérito, omitiendo aplicar la doctrina legal de los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril, 437/2007 de 24 de agosto y 177/2013 de 27 de junio; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0083/2018-S3 de 26 de marzo; en cuyo mérito, precisa que:

El Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, establecería que, la determinación de la pena es revisable en alzada; empero, no habría llegado al análisis de los justiciables, pues al momento de interponer el recurso de apelación puntualizó que la Sentencia inició la investigación por el delito de Lesiones Graves y Leves, emitiendo el médico forense certificado otorgando 12 días de incapacidad médico legal y que por ende el delito se adecuaría al tipo penal descrito en el art. 271 segunda parte del CP; sin embargo, el profesional médico añadió dentro del certificado que la cicatriz que tiene la parte contraria es susceptible de mejorar, empero no desaparecería, preguntándole en juicio oral si tenía alguna especialidad de médico cirujano plástico y señaló que no, sin contarse con otro elemento de prueba o ampliación del certificado médico que haga entrever que la víctima tendría una marca indeleble, -lo que tiene- vínculo con el Auto Supremo señalado; puesto que, "el tribunal de alzada tenía toda competencia para revisar estos elementos denunciados y determinar incluso una pena en relación al artículo 271 segunda parte del código penal bajo los principios de JURA NOVIT CURIA" (sic).

El Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, señalaría que, toda Resolución como la emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada "además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso" (sic); empero, el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la cuestión, limitándose a declarar improcedente el recurso, omitiendo - incluso- a proceder a una revisión de oficio "y en consecuencia se omite también de forma contradictoria a una debidas fundamentación que emana el AUTO SUPREMO N°177/2013" (sic).

Efectuando una breve transcripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0083/2018-S3 de 26 de marzo, refiere que, el Auto de Vista "reconocen las falencias dentro la interposición de la apelación restringida pero no ingresan al análisis por defecto de forma, cuando los mismos tenían todos los mecanismos de resolver el fondo y prevalecer el derecho a la libertad de las personas por resultar atentatorio en el caso en contra mía y resolver en base a la sentencia constitucional antes mencionada" (sic).

Concluye alegando que, se vulneró los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rodrigo Mamani Romero
Demandado
Desiderio Mancilla Barahona
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2023AS/1306/2023-RAFuente oficial