Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1307
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Walter René del Río Bustillo c/ Empresa HEIDELBERG BOLIVIA S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de recurso de casación en el fondo de fs. 132-135, interpuesto por Luís Germán Fiorílo Rivera, apoderado de la Empresa HEIDELBERG BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 132/05 SSA-I de 25 de junio de 2005 (fs. 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Walter René del Río Bustillo, contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 136-137, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 56/2003 de 4 de junio de 2003 (87-90), declarando probada la demanda de fs. 7-8 subsanada a fs. 9-11 de obrados, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague $us. 2.533,50.- a favor del actor, por concepto de comisiones por la venta de 5 máquinas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 132/05 SSA-I de 25 de junio de 2005 (fs. 128), se revoca en parte la sentencia 56/3003 de 4 de junio de 2003, modificando el monto de las comisiones por pagar a $us. 2.208.- por la venta de Motor Principal Bueller, Quicksetter 460 y Devotec 20 y Prensa Offset MOZP-S.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 132-135, alegando que el Tribunal de alzada, ha vulnerado los arts. 159, 160, 161 incs. a) y c), y 162 del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 46-48, con las que jamás fueron notificados y de fs. 101-103, que no están firmados y no demuestran nada sobre la supuesta procedencia de pago de comisiones, asimismo refiere, que la presunción aplicada por el Tribunal ad quem, respecto a que en el contrato de fs. 55 figura el gerente de la empresa como representante y no como vendedor, deduciendo que fue el demandante quién vendió las máquinas Quicksetter 460, Devotec 20 y Prensa Offset MOZP-S, es errada, cuando los indicios muestran que fueron otros trabajadores o vendedores de Santa Cruz, los que realizaron dichas ventas y no el demandante que al redactar y fabricar tales documentos pretendió darles credibilidad argumentando que sus comisiones eran sobre el precio FOB, sin embargo los Vocales recurridos fallan ultra petita ordenando el pago de comisiones sobre el precio total de venta, sin confrontar las pólizas con las otras fotocopias simples alteradas y superpuestas por el actor, expresando finalmente, que no se pronuncia sobre el agravio expuesto en el punto 2 de su apelación sobre la concesión ultra petita de la sentencia, al consignar un monto mayor en la liquidación de fs. 87-90, al consignado en la demanda, por lo que pide que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, reflejándose dichos preceptos en los principios proteccionistas que orientan la legislación laboral, disponiendo en tal sentido, que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador en la ley sustancial, criterio con que los Jueces están ampliamente facultados aplicar, tomando en cuenta además, que en los juicios sociales se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral y que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la acción laboral, conforme lo dispuesto por los art. 3º incs. g), h) y j), 59, 60, 67 y 158 del Cód. Proc. Trab.
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