Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1308
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Mauricio Ramiro Muñoz Encinas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48-49 interpuesto por Mauricio Ramiro Muñoz Encinas, contra el auto de vista No. 212/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 46-47), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, citado con la demanda el municipio demandado, por memorial de fs. 22 opone excepción previa de incompetencia, la misma que respondida a fs. 33-34, el Juez de Partido 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto definitivo de 14 de mayo de 2005 (fs. 35-36), declarando probada la excepción previa de incompetencia, por tanto sin competencia para conocer y/o tramitar la presente causa, salvando los derechos a la vía que corresponda, ordenando que por Secretaría se devuelva al actor los actuados acompañados con su demanda.
En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 212/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 46-47), se confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 48-49, al amparo del art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, impetrando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la excepción de incompetencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, el demandante, en el recurso de casación, alega que fue contratado por la H. Alcaldía de Cochabamba, en fecha 25 de abril de 2000 en calidad de Jefe Administrativo de la Unidad Municipal de áreas verdes, posteriormente ascendido al cargo de Director de Finanzas dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera en fecha 22 de octubre de 2002, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 2003 siendo retirado intempestivamente según la L.G.T.; que al haber reclamado el pago de desahucio e indemnización, fue admitido por el representante del Alcalde ante la Dirección Dptal. del Trabajo; sin embargo citado con la demanda opuso excepción de incompetencia, que el juez declaró probada declarándose incompetente, fallo que fue confirmado por auto de vista recurrido, aclarando que no se encuentra comprendido en el inc. 3) del art. 59 de la Ley 2028; por cuya razón acusa infracción de dicha norma; que no se aplica en su caso la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino la Ley General del Trabajo.
Sobre el particular, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal adquirió competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público; por cuanto autoriza conocer y decidir en casación con relación a lo resuelto sobre la excepción previa de incompetencia.
En consecuencia, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige lo siguiente:
1).- Que, la excepción de incompetencia opuesta por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contenida en el inc. a) del art. 127 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 336 inc. 1) del Pdto. Civil; en los hechos resulta un presupuesto jurídico procesal que atañe a la competencia del Juzgador, siendo de vital importancia determinar si el juez laboral es competente o no para el conocimiento y resolución del proceso que motiva la litis.
Mostrando 14 de 28 parrafos.