Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1308/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 215/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 332 a 338, José Dennis Sensano Terceros, impugna el Auto de Vista 61 de 20 de junio de 2022, de fs. 307 a 312, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 7 de febrero (fs. 275 a 282), el Tribunal 12° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Dennis Sensano Terceros, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Dennis Sensano Terceros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 287 a 294 vta.), resuelto por el Auto de Vista 61 de 20 de junio de 2022 (fs. 307 a 312), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación formulado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala que en su recurso de apelación denunció que el Tribunal de Sentencia lo sentenció por un delito que no fue objeto de la acusación formal del Ministerio Público ni de la parte denunciante, además que los elementos del tipo penal acusado son distintos a los del tipo penal sentenciado. Para el efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2016-RRC.
Denuncia vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, puesto que lo declaran autor y culpable del delito de Abuso Sexual, ratificado por el Auto de Vista, cuando su persona no tuvo la oportunidad de asumir defensa por dicho delito, siendo el Auto de Vista contrario a lo establecido por los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 424 de 20 de octubre de 2006.
Indica que la errónea interpretación del principio In Nuria Curia, por parte del Tribunal de Alzada, ha dado lugar a que el proceso este viciado de nulidad, puesto que dicho principio debió ser aplicado al principio del proceso cuando la causa se radicó en el Tribunal de Sentencia, momento en el cual correspondía que el Tribunal realice una calificación provisional del delito de Abuso Sexual, a los fines que su persona asuma defensa y colectar pruebas pertinentes para mantener su estado de inocencia frente al delito antes mencionado. Establece como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 03 de octubre, 097/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo.
Señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y de valoración de la verdad material como elemento central para la absolución de su persona en el delito de Abuso Sexual, conforme lo establecen los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007 y 814/2016-RRC de 17 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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