Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1308/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no respondió a cada aspecto cuestionado en los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y los principios de seguridad juríd...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1308/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 76/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 749 a 756 vta., Iván Fernández Murga impugna el Auto de Vista 324/2021 de 21 de septiembre, de fs. 724 a 728 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 14 de mayo (fs. 665 a 677), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iván Fernández Murga, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de trece años y dos meses de privación de libertad, con costas en favor de la víctima y el Estado; al haberse acreditado el siguiente hecho:

Por informe de acción directa y la denuncia de la madre de la menor, se ha comprobado que el jueves 21 de marzo de 2019 a las 22:45 aproximadamente la mamá de la víctima, llamó desde su habitación a su hija menor, pidiendo le pase agua para tomar sus medicamentos, la menor fue a la habitación de su madre, momento en el que preguntó a la menor, si Iván Fernández Murga seguía en la habitación o se había ido, a esa hora Iván seguía en el domicilio de la víctima.

Luego a las 23:00 aproximadamente, la madre de la víctima se asomó a la habitación de su hija mayor, pudiendo ver que el imputado se encontraba sentado en el catre de su hija mayor con el pantalón bajado hasta las rodillas tomando a la menor víctima de la cintura, quien también se encontraba con el buso bajado hasta las rodillas y estaba sentada encima de las piernas de éste; y, ambos se reían hablando.

Se ha comprobado también, que el acusado luego de haber sido descubierto en el acto ilícito por la madre de la menor, salió de la casa con rumbo desconocido, siendo buscado en su habitación, no se encontraba, luego se puso en alerta al Comando Departamental, respecto a la comisión del hecho en esta ciudad, siendo aprehendido en la ciudad de Potosí en horas de la madruga del 22 de marzo de 2019, es decir que el acusado, luego ser sorprendido se dio a la fuga, hecho que es corroborado por el informe de intervención policial preventiva acción directa, realizada por el Coronel Iván Rojas del Carpio y Coronel Teddy Chacón, el 22 de marzo de 2019 MPD- 2, MPD-9 y MPD-10.

Por el certificado médico forense emitido el 22 de marzo de 2019, se ha demostrado a través del examen físico que la menor no demuestra signos de violencia corporal; teniendo el himen intacto, no teniendo tampoco actos de contranatura, reciente ni antigua; prueba científica que condice con los hechos denunciados, misma que corrobora con la versión de la menor relatada en la entrevista psicológica y en la pericia psicológica forense, es decir, que el acusado luego de bajarle el buzo y su ropa interior, bajarse su pantalón y su bóxer, le hizo sentar en su pierna y agarrándola de la cintura estaba queriendo meter su pene en la vagina de la menor.

Por el dictamen pericial psicológico se ha llegado a comprobar que el acusado el 21 de marzo de 2019, juntamente a la víctima se encontraban en el cuarto de la hermana mayor; como ya se sabe, de cómo ocurrieron los hechos y las pruebas así lo corroboran, de cuándo, cómo, dónde y quién hubiese cometido el hecho, de manera detallada y de propia vos de la víctima se establecen en la pericia en psicología forense, porque haciendo las cuestionantes mencionadas la víctima respondió de manera creíble y espontánea en la pericia científica, elaborado por la psicóloga forense del IDIF, hace ver a todas luces que de manera indubitable se cometió el hecho de violación en grado de tentativa por el acusado Iván Fernández Murga.

En el presente caso, se ha llegado a determinar que la conducta desplegada por Iván Fernández Murga constituye delito puesto que el accionar del acusado se subsume en la conducta descrita en el art. 308 bis con relación al art. 8 ambos del Código Penal, ya que Iván Fernández Murga intentó acceder carnalmente a la menor de 12 años de edad, con fines libidinosos, sin que revista mayor importancia si lo hizo mediante el uso de violencia o intimidación, puesto que por la edad de la menor, el consentimiento, está viciado.

En consecuencia, la conducta desplegada por el acusado se subsume en la definición típica del art. 308 bis acusado, con relación al art. 8 ambos del CP; por lo que, se ha demostrado también que resulta antijurídica porque contraviene el ordenamiento jurídico vigente, siendo el actuar del acusado reprochable penalmente, concluyendo el Tribunal de Sentencia que la conducta del imputado es culpable penalmente y pasible de recibir una sanción penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 685 a 695 vta.), alegando los siguientes agravios:

Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, por defectuosa valoración de la prueba en lo que refiere a la aplicación adecuada de la regla de la sana crítica, establecida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los principios de inmediación y contradicción, referente a la declaración de la víctima en Cámara Gessel, el Tribunal al valorar de manera individual esta prueba no toma en cuenta las contradicciones en las que incurre la víctima, sin considerar la duda razonable sobre los hechos por los que se acusa al imputado, vulnerando el principio in dubio pro reo, vulnerando además la regla de la sana crítica en su elemento de lógica, ciencia y experiencia; asimismo, el imputado alude que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, del informe de acción directa de 22 de marzo de 2019, prueba codificada como MPD-1 y el informe circunstancial codificado como MPD-2; también, en relación a la prueba MPD-22 informe complementario del investigador asignado de 27 de septiembre de 2019 y la prueba de descargo memorial de desistimiento presentado el 15 de octubre de 2019, el recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración integral de todo el contenido de las pruebas mencionadas, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, sin ingresar y referirse al contenido de las pruebas señaladas omitiendo realizar una valoración conforme a la sana crítica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 77/2013 de 4 de abril y 176/2013 de 24 de junio.

Alegó falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta es insuficiente o contradictoria, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia suplió la fundamentación y motivación por una simple exposición retórica, general, basándose en meras conclusiones, sin cumplir con los requisitos mínimos de una resolución motivada, de ser expresa, clara, legítima, completa y lógica, sin realizar una adecuada fundamentación tanto en la valoración integral de la prueba como en la fundamentación de sus conclusiones, no explica por qué de la valoración que realiza a cada una de las pruebas, es decir no consigna las razones por las que determinó su decisión; además, no realiza el inter lógico para expresar sus argumentos, ya que se limita a transcribir el contenido de cada una de las pruebas, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 734/2014 de 17 de diciembre.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 324/2021 de 21 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio denunciado en apelación restringida, de errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal por defectuosa valoración de las pruebas MPD-1, 2 y 3 que resultan contradictorias en cuanto a lo manifestado en Cámara Gesell por la víctima, vulnerando la sana crítica en su elemento lógica, lo que hace exista duda razonable, señaló que antes de resolver el fondo del asunto, es preciso para este Tribunal de apelación realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, dejando constancia que le está prohibido realizar labor de revalorización de prueba; por lo que respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, le corresponde al de Tribunal de alzada el control de logicidad de Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso de apelación Restringida, siendo inexcusable identificar qué elementos de prueba han sido incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende. Por consiguiente, corresponde precisar, que la labor intelectiva de asignar un determinado valor a los elementos probatorios se encuentra privativamente reservada a los Jueces y Tribunales de instancia, quienes bajo la égida de la inmediación y contradicción resolverán la causa sometida a su conocimiento en virtud a una valoración metódica de la prueba, teniendo el Juez o Tribunal la obligación de plasmar todo ese proceso lógico en la Sentencia a través de una debida fundamentación.

Por lo cual, al analizar la Sentencia confutada, respecto a las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-2 Informe de acción directa e Informe circunstancial del investigador respectivamente; a la primera, el Tribunal le otorga la calidad de credibilidad, toda vez que se trata de la primera versión hecha por la madre luego de hablar con la menor víctima, cómo y en qué circunstancias fue encontrada; mientras la segunda la misma denunciante mediante su declaración hace saber que el sindicado acosa a la víctima mediante mensajes. Ahora bien, al cuestionar también de defectuosa valoración de la prueba consistente en la prueba audio visual de la menor en Cámara Gesell que resulta contraria a la versión de los hechos acusados, lo que, en criterio del apelante, el Tribunal ingresa en contradicción; sin embargo, de una lectura completa del intelecto que el Tribunal de primera instancia, si bien reconocen que tales declaraciones de la menor son contradictorias con la versión y expresada ante la Defensoría y posteriormente en la pericia por la misma víctima, pero también el Tribunal aclara diciendo: “prueba que no reviste credibilidad a la fecha que se presentó la denuncia por la propia madre, tampoco fue valorada por una pericia que se habría realizado, por lo tanto a todas luces hacen ver que la menor en esta ocasión miente, para luego la madre vaya a dar una declaración informativa ampliatoria y desdecirse de lo manifestado en primera instancia en su denuncia; si no hubiese ocurrido nado, como así lo manifiesta la menor, el acusado no hubiese escapado ese mismo momento cuando salió de la casa, porque la madre lo ha botado y posteriormente fue aprehendido...." En la ciudad de Potosí..." (sic). Por lo cual, el Tribunal de alzada señaló que en base a lo transcrito de la Sentencia, no es cierta la supuesta contradicción como reclama el apelante, más bien el Tribunal de juicio, con la facultad que la ley le otorga, valora las pruebas en cuestión de forma integral y no de manera aislada, llegando a conclusiones lógicas y coherentes, explicando las razones que le resta credibilidad a la prueba audio visual en Cámara Gesell, y como tal ese razonamiento tampoco provoca aplicar el principio del in dubio pro reo, porque la duda esta despejada para el Tribunal por la razones expuesta, en tal sentido, al carecer de mérito el agravio denunciado, declaró improcedente el motivo.

En relación al segundo agravio denunciado, respecto a la defectuosa e insuficiente fundamentación de la Sentencia, siendo una exposición que hace en las escasas cinco conclusiones sin ser explicadas, el Tribunal de alzada señaló, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, de obligatoria observancia a tiempo de analizar si una situación amerita ser anulada; es decir, no puede existir la nulidad por nulidad, sino solo cuando existe un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto, lo que hace que ese quebrantamiento de la norma haya afectado los derechos de alguna de las partes y que esta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Por lo cual, examinada la Sentencia, epígrafe VALORACION INTEGRAL DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES (FUNDAMENTACIÓN ANALITICA O INTELECTIVA) no es cierto que el Tribunal, haya hecho una simple transcripción de las declaraciones o documentos probatorios, pues respecto a las conclusiones invocadas por él, son las relativas al Informe de Acción Directa y la denuncia; dictamen pericial psicológico, la relativa a la versión en Cámara Gessel de la menor víctima que el Tribunal le restó credibilidad a esta segunda versión. Por lo que, en cada una de estas conclusiones, el Tribunal de Sentencia cumplió a cabalidad con la valoración intelectiva otorgándoles un determinado valor a cada una de estas pruebas contempladas en las indicadas conclusiones. Asimismo, en la conclusión quinta, que es otro elemento más del que se vale el tribunal para restarle crédito a dicha declaración, cuando dice: "...En relación a la versión en cámara Gessel de la menor víctima de fecha 02 de mayo de 2019 por la que da otra versión indicando que no habría ocurrido nada, cuando la perito psicóloga forense le hace una pregunta de ¿por qué en cámara Gessel dices otras cosas diferentes a las de ahora? A lo que responde, me da pena que entre a la cárcel, porque tiene tres hijos pequeños...”. Finalmente, la Sentencia también fundamenta refriéndose a que, si bien cierto que hubo un desistimiento; sin embargo, al tratarse de un delito de orden público, de carácter sexual, el Ministerio Público siguió de oficio, las pruebas de descargo, no desvirtúan los hechos acusados mucho menos generan duda, termina diciendo la Sentencia en su conclusión quinta. Lo que hace que tampoco este segundo motivo recursivo pueda ser acogido declarándolo improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 627/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Bajo el epígrafe, defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que habría denunciado en el recurso de apelación, lo habría hecho sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento habría pedido tal revalorización, sino lo que habría pedido es que se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal a quo a cada prueba confutada, como prueba de declaración de la menor supuesta víctima en Cámara Gesell y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría llegado a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal a quo no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gesell habría indicado que no existió nunca intento de violación, situación sobre la que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no habrían sido absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no habría absuelto de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica.

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 438/2014-RRC de 11 de septiembre.

Asimismo, bajo el epígrafe vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusa defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 13, 124, 173, 169 núm. 3) y 398 del CPP, 115-I y II, 178-I y 180-I de la CPE, debido a que el Auto de Vista confutado no habría cumplido lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse alejado de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, lo cual implicaría una violación al debido proceso en su vertiente de su derecho a la defensa y motivación, siendo que se le habría dejado en estado de indefensión ante la ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal, por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción; respecto del cual el Tribunal de alzada se habría limitado realizar una muy simple alusión, sin realizar una debida fundamentación a cada uno de los aspectos cuestionados dentro del presente motivo; y, ii) Falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria contravenido al art. 370 núm. 5) del CPP; respecto del cual el Tribunal de alzada no habría fundamentado de manera específica el por qué llegaron a la conclusión de improcedencia, sin referir siquiera a que determinados principios estarían supeditados el régimen de las nulidades procesales, por lo que considera se habría emitido un simple criterio y no así una debida fundamentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no respondió a cada aspecto cuestionado en los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV. 1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.

Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.

Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .

Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.

Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).

IV.3. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:

“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”

“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”

Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:

“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”

Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.4. Sobre Incongruencia Omisiva.

Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".

Mostrando 74 de 147 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Iván Fernández Murga,
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1308/2023-RRCFuente oficial