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TSJ

AS/1308/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1308/2024-RA

Sucre, 25 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 256/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2024, cursante de fs. 181 a 188, Fabio Velasco Rojas, en su condición de Fiscal de Materia Especializada Sustancias Controladas, impugna el Auto de Vista 456/2023 de 28 de diciembre, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Jhonny Ángel Ramírez Vargas y Saúl Delgado Lizarazu, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2020 de 11 de febrero (fs. 134 a 138 vta.), el Juzgado de Sentencia Decimo Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Ángel Ramírez Vargas y Saúl Delgado Lizarazu, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 160), resuelto por Auto de Vista 456/2023 de 28 de diciembre (fs. 173 a 177), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que en su apelación restringida denunció defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto el Auto de Vista no cuenta una debida fundamentación ni motivación incurriendo en una inobservancia del art. 124 del CPP que constituye un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los principios de verdad material y seguridad jurídica contenidas en el art. 178 y 180 de la CPE; es decir, que el Auto de Vista no dio respuesta de manera objetiva, clara, coherente al agravio expuesto, sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP sobre el al cual no hubiese existido criterio, positivo o negativo y la explicación explicita que debe contener una resolución, por cuanto no valoró a la MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5. Así mismo sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista tampoco fundamentó limitándose a transcribir la doctrina y lo sucedido en juicio oral, pues esta falta de motivación de los fallos emergentes de los recursos para ser completas debe referirse al petitum y al derecho. El Auto de Vista apartándose del petitum, incurre en un vicio de incongruencia señalando y la jurisprudencia y no se ha pronunciado, a fin de verificar si son aplicables o no los precedentes dejando en indefensión al Ministerio Público; es así que, el Auto de Vista olvidó fundamentar y motivar si se realiza una valoración adecuada de la prueba que se ofreció durante el juicio oral por el Tribunal de mérito.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 678/14 de 27 de noviembre de 2014, 345/2015-RRC de 3 de junio, 45/2021-RRC de 4 de marzo, 2741/2014 de 27 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 99/2011 de 25 de febrero, 82/2006 de 20 de enero, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y 5/2007 de 26 de enero. Asimismo, las Sentencia Constitucionales 1606/2003-R de 10 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio, 1956/2003-R, 727/2003-R, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Fabio Velasco Rojas, en su condición de Fiscal de Materia Especializada Sustancias Controladas
Demandado
Jhonny Ángel Ramírez Vargas y Saúl Delgado Lizarazu
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2024AS/1308/2024-RAFuente oficial