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TSJ

AS/1309/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1309/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 111/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de junio de 2022, cursante de fs. 766 a 777, Wiler Javier Andrade Sanjinés, impugna el Auto de Vista 108/2021 de 05 de noviembre de fs. 710 a 718 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Vicente Andrade Gonzales y Shirley Chávez Loayza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 70/2021 de 5 de mayo (fs. 528 a 540), el Juzgado de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Shirley Chávez Loayza y Vicente Andrade Gonzáles, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en mérito a que la prueba aportada en juicio oral fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal sin costas por ser excusable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wiler Javier Andrade Sanjinés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 638 a 654 vta.), resuelto por Auto de Vista 108/2021 de 05 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que de forma arbitraria el Juzgado de Sentencia omitió valorar la prueba que fue presentada en un CD, consistente en una grabación a la presentadora de televisión del canal 5, que se encontraba en el quinto piso del Shopping Norte-Central de Difusión, que sabe y conoce los antecedentes del caso, y los entrevistados se encontraban en la calle Potosí en puertas del Ministerio Público vertiendo difamaciones en contra del recurrente, siendo que también dicha nota de prensa se encontraría a su vez en las redes sociales, por lo que la juez de sentencia no habría razonado con lógica y experiencia de acuerdo a las leyes del pensamiento humano; en mérito, a ello, sostiene que el Auto de Vista avalaría los errores que existe en la defectuosa valoración de la prueba, al no analizar dichos aspectos porque no hubiese subsanado las observaciones a su recurso lo que no es evidente, de modo que Tribunal de Alzada tenía la obligación de escuchar y verificar los agravios, en razón de verificar que será lógico que el Tribunal indica que una sola vez se reprodujo cuando la nota está colgada en el internet, es decir el daño ya está realizado y puede ser reproducido por cualquier persona, sosteniendo a su vez el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada que no hubo intencionalidad y dicha valoración defectuosa de la prueba sería cometida por la periodista más no por los acusados, cuando los que brindaron los datos de su profesión, lo que denota la vulneración del art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.

El recurrente indica que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, fundada en una incorrecta subsunción, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta e inadecuada subsunción de la conducta de los acusados sin valorar correctamente las pruebas, menos hubiera hecho énfasis en los elementos de los tipos penales de Difamación, Injurias y Calumnia; no obstante, el Auto de Vista ante dicha situación omitió dar respuesta alguna, no ingresó al fondo vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación porque no, existe ninguna respuesta positiva o negativa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 608/2015 de 11 de septiembre, 25/2014 de 24 de marzo y 190/2014 del 15 de mayo, a su vez cita la Sentencia Constitucional 70/2021. En el acápite destinado al petitorio el recurrente cita los Autos Supremos 608/2015, 304/2012 de 23 de noviembre, 249/2012 de 10 de octubre, 256/2017, 396/2014 de 18 de agosto, 411/2014 de 3 de septiembre, 256/2017 de 17, 608/2015 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 612/2007 de 23 de agosto y 316/2006 de 28 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Wiler Javier Andrade Sanjinés
Demandado
Shirley Chávez Loayza y Vicente Andrade Gonzáles
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1309/2022-RAFuente oficial