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AS/1309/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de sus tres motivos de casación que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva a tiempo de resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Situación que vulneraria el debido proceso y seria contrario al prec...

Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1309/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 284/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 728 a 737 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022 de fs. 717 a 723 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Agapito Quiroga Padilla, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 68/21 de 29 de diciembre de 2021 (fs. 643 a 665 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agapito Quiroga Padilla absuelto del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 670 a 679 vta.), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación:

i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia de la Ley sustantiva, pues la Sentencia sólo hace referencia al tipo penal sin realizar un análisis jurídico de la conducta del imputado y de la existencia de tipicidad o no; es decir la adecuación o no de su conducta a los tipos penales; añade, que la Sentencia no se refiere al hecho mismo; también refiere, que se omitió considerar por parte del Tribunal de Sentencia las pruebas testificales y las pruebas documentales, que demostraban la responsabilidad penal del imputado, vulnerándose su derecho al debido proceso y los arts. 124 y 173 del CPP.

ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez, que del análisis de la Sentencia se puede establecer que no tiene fundamentación alguna, no indica cuál es el relato fáctico sobre el cual se aperturó el juicio, ni establece el valor individual de las pruebas, tampoco establece criterios jurídicos que hubieran llevado a la conclusión, sin individualizar la conducta del acusado; limitándose a una fundamentación genérica, vulnerando el debido proceso.

iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, al realizar una valoración defectuosa de la prueba de cargo testifical; no explica el valor probatorio individual de dicha prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

i) El Tribunal de mérito en su sentencia absolutoria ha descrito la conducta inicial del imputado y si se encuentra subsumida en el tipo penal descrito por el art. 173 del CP; sin embargo, durante el juicio oral y conforme se fueron presentando y ofreciendo las pruebas tanto de cargo como de descargo, el Tribunal ha llegado a tener la claridad de que dichas pruebas de cargo no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que en dicha conducta no se informa que haya existido el dolo o la mala intención de incurrir en el delito o de quebrantar la Ley en favor de uno u otro sujeto procesal, no se verifica que sus resoluciones dictadas hayan sido consideradas como contrarias a la Constitución o a las Leyes; el imputado Agapito Quiroga Padilla, en su condición de Juez Público 16 de Familia de la Pampa de la Isla, dicta el Auto de 18 de agosto de 2018 con el que admite una nueva demanda y por resolución de 2 de octubre de 2017 rechaza la excepción de cosa juzgada, esto dentro de sus atribuciones como juzgador y que no atenta contra el debido proceso ni la seguridad jurídica.

ii) De la lectura íntegra de la sentencia absolutoria, se considera que el Tribunal de Sentencia la dictó cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, es decir ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo al imputado Agapito Quiroga Padilla por el delito de Prevaricato; en ese entendido, no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados, el Tribunal de mérito explica y fundamenta que las pruebas de cargo no demostraron ni generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito acusado tanto por la Fiscalía, como por el Consejo de la Magistratura; en ese contexto, la sentencia absolutoria es amplia y explicativa. Añade que la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración, el Tribunal 9° de Sentencia en lo Penal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.

iii) De forma similar se sostiene que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las declaraciones de los testigos y de la prueba documental; al respecto, los recurrentes hacen una serie de argumentaciones legales y doctrinales, pero no dicen de qué forma les causa agravios la valoración de las pruebas, no dicen si los testimonios han sido valorados conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, si el Tribunal las tomó en cuenta como pruebas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes respecto al hecho en juzgamiento, los recurrentes no dicen de qué forma debería valorarse dichas pruebas; al contrario, esas pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, a las cuales les otorgó un valor probatorio; sin embargo, no fueron suficientes para convencer al Tribunal sobre una supuesta participación y responsabilidad del imputado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 042/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Denuncia que el Auto de Vista ratificó equivocadamente la Sentencia 68/2021 incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP; al validar la resolución del Tribunal de origen en cuanto a su ilegal determinación de que el Juez Agapito Quiroga Padilla no incurrió en el delito de prevaricato; siendo que en su condición de Juez Público de Familia emitió el 18 de agosto de 2017 un Auto que admitió una nueva demanda y mediante resolución de 2 de octubre de 2017 rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por Fridla Estela Grosman de Strasser y dispuso la continuidad del proceso con una fundamentación, manifiestamente contraria a la ley, denuncia que esta resolución es atentatoria al debido proceso penal en su vertiente de seguridad jurídica e incongruencia en su fundamentación toda vez que el acusado con el planteamiento de la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante, llegó a tomar conocimiento de la existencia de un primer proceso de reconocimiento o comprobación de unión libre o de hecho planteado por la ciudadana Delmy Zabala Rueda en el Municipio de la Guardia que dio lugar a la emisión de la Sentencia 75/2014; manifiesta que el Tribunal de alzada y la Sentencia no consideraron la actuación dolosa del imputado que a sabiendas de la irregularidad en la que pudo incurrir de todas maneras procedió a rechazar la excepción de cosa juzgada de la denunciante aspectos no valorados de la apelación restringida del Ministerio Público.

Refiere que el Auto de Vista omitió reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5 del CPP, que incurrió en falta de fundamentación y motivación, conclusión arribada por el Ministerio Público luego de haber realizado el análisis de la resolución de origen donde en su fundamentación de hecho no estableció ningún hecho; limitándose a señalar al art. 173 del CPP y que se desarrolló una actividad intelectiva, empero no indicó cual fue el relato fáctico sobre el cual apertura el proceso, siendo que debió contener los márgenes sobre los cuales hubiera trabajado el Tribunal.

Manifiesta también que la fundamentación de hecho de la Sentencia careció de toda argumentación al simplemente indicar que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para demostrar la comisión de los delitos, sin establecer criterios ni razonamientos para arribar a tal conclusión; asimismo, reclama que el Auto de Vista debió considerar que el Juzgado Noveno de Sentencia al tratarse de un sólo acusado, en ninguno de sus considerandos individualizó cada uno de los hechos, las pruebas la calificación jurídica de la conducta, habiendo realizado una fundamentación genérica, situación que reclama hubiese devenido en una vulneración del debido proceso como es de fundamental elemento que es la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al reclamo de vulneración al art. 370 núm. 6) del CPP el Ministerio Público refiere que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba obteniendo como respuesta del Tribunal de alzada que con relación a la falta de consideración de las declaraciones testificales de los testigos Miguel Ángel Tola Mamani, Delmy Zabala Rueda, Meizon Mamani Rivero, señaló que el apelante no señaló de qué manera se ocasionó agravios la valoración de las pruebas, no especificando si los testimonios fueron valorados conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, de la misma manera no especificó si en Sentencia las tomaron en cuenta como pruebas coherentes, no dice de qué forma debieron valorarse las pruebas, más al contrario en alzada se evidenció que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal de mérito; al respecto, reclama que en ninguna instancia procesal se pudo evidenciar la realidad de la existencia de suficientes elementos para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de prevaricato; siendo que se demostró desde la Sentencia la defectuosa valoración de las pruebas incurridas por el Tribunal de origen al no considerar las declaraciones testificales del investigador asignado al caso, demandante y el ex funcionario auxiliar del Juzgado Público de la Pampa de la Isla, todos ellos que demostraron la parcialización de la autoridad judicial con la demandante Delmy Zabala Rueda al admitirle una demanda siendo que ella no tiene domicilio en la jurisdicción del juzgado al tener su domicilio en el Municipio de la Guardia, aspecto que a criterio del Ministerio Público acredita el dolo en el accionar del juez acusado en virtud a rechazar la excepción la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante de manera contraria a la ley. Respecto a otras pruebas omitidas sobre las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció la parte recurrente se remite a la prueba documental PD23 anexo de (5 cuerpos) manifestando que esta omisión recayó sobre un elemento fundamental para dilucidar la causa determinando la emisión de una resolución carente de argumentación jurídica que restringió el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez, que la Sentencia se hubiese basado en los requerimientos de las partes sin asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba ofrecidos y cursantes en actuados procesales, vulnerando el art. 124 con relación al art. 173 del CPP, esta incongruencia omisiva hubiese sido adecuadamente reclamada en apelación restringida, pero omitida en cuanto a su respuesta por el Auto de Vista.

También manifiesta que, el Tribunal de alzada no consideró ni tomó en cuenta que la Sentencia no fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que estas fueron contradictorias entre sí, ilegales y que en su valoración no se observaron las reglas de la lógica y la sana crítica, omitiéndose realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, omitiendo realizar una valoración e interpretación legal de cada una de las pruebas producidas tanto por el Ministerio Público como la acusación particular; situación por la cual en el Auto de Vista se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre todos los puntos impugnados de la apelación restringida, aspecto que a criterio de la parte recurrente vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber incurrido en incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución Política del Estado y los tratado internacionales; formula como precedente contradictorio al Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de sus tres motivos de casación que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva a tiempo de resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Situación que vulneraria el debido proceso y seria contrario al precedente invocado.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agapito Quiroga Padilla
Proceso
Prevaricato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1309/2023-RRCFuente oficial