Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1309/2024-RA
Sucre, de 24 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 51/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2024, cursante de fs. 208 a 217, Frank Rosel Campero Callisaya en representación legal de Asociación un Nuevo Camino con Sigla “Asuncami”, impugna el Auto de Vista 117/2023 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Gustavo Samuel Álvarez Ortiz, por la presunta comisión del delito de Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2022 de 23 de noviembre (fs. 153 a 156 vta.), el Juzgado de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gustavo Samuel Álvarez Ortiz, absuelto de la comisión del delito de Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 283 y 287 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente en representación legal de la Asociación un Nuevo Camino con sigla ASUNCAMI, formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 168 vta.), subsanada a (fs. 183 a 188 vta.), resuelto por Auto de Vista 195/2023 de 18 de octubre (fs. 197 a 205), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa relación de antecedentes, en su memorial de casación reclama lo relativo a la imposición de penas, según los arts. 37, 38 y 40 del CP. Y mencionó que, para determinar la pena adecuada para el acusado, Gustavo Samuel Álvarez Ortiz, se debieron cumplir tres criterios: 1) adecuación al fin propuesto, 2) necesidad, y 3) proporcionalidad; Añade que se debe considerar tanto los factores atenuantes como los agravantes, y que el fallo debe basarse en un principio de legalidad, lo cual significa que la imposición de la pena debe obedecer a una correcta valoración de los medios de prueba y debe ser proporcional a la culpabilidad del acusado. También se refirió a los principios de congruencia, proporcionalidad y de prohibición de exceso, como así relató el principio acusatorio en el derecho de defensa en el proceso penal y la duda razonable; así como al principio de inocencia resaltando la obligación del acusador de demostrar más allá de toda duda razonable que el imputado es el autor y responsable del hecho acusado.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, y 169 de 6 de febrero de 2007. Asimismo, la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto, 0049/2019 de 12 de septiembre, 1075/2003-R y 1044/2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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