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TSJ

AS/1310/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1310/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 112/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 985 a 986 y vta., María Eugenia Catacora Quispe en calidad de asesora jurídico del Comando General de la Policía Boliviana impugna el Auto de Vista 083/2021 de 23 de julio de fs. 952 a 968, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Herbert Escobar Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 27 y 33 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2018 de 20 de septiembre (fs. 520 a 533 y vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Herbert Escobar Rojas, absuelto de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 27 y 33 de la Ley 004.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 539 a 541 vta.), el Comando General de la Policía (fs. 543 a 546) y Diego Ernesto Jiménez Guachalla en calidad de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 815 a 826 y vta.,), formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 165/2019 de 2 de diciembre (fs. 879 a 886 y vta.,), dejado sin efecto por Auto Supremo 095/2021-RRC de 16 de marzo (fs. 942 a 946); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 083/2021 de 23 de julio (fs. 952 a 968), que rechazó las apelaciones del Ministerio Público y el Comando General de la Policía e improcedente la apelación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y en consecuencia confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa relación de los antecedentes, señala que como sujeto procesal en tiempo oportuno subsanó las observaciones realizadas en el decreto 28 de marzo de 2019, empero el Tribunal de Alzada no consideró las subsanaciones de vulneración al art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado refiriendo el motivo de apelación relativo al incumplimiento de lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia Absolutoria.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 630/2016-RRC de 23 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 436/2007 de 24 de agosto y 067/2013 de 11 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,María Eugenia Catacora Quispe en calidad de asesora jurídico del Comando General de la Policía Boliviana
Demandado
Herbert Escobar Rojas
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1310/2022-RAFuente oficial