Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1310/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 265/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2024, cursante de fs. 147 a 150 vta., Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 166 de 10 de agosto de 2023 de fs. 133 a 136 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia por el recurrente contra Danny René Rocha Pérez, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones Aduaneras, previsto y sancionado por el art. 181 bis del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 50/2018 de 28 de diciembre (fs. 83 a 87 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Danny René Rocha Pérez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Usurpaciones de Funciones Aduanero, previsto y sancionado por el art. 181 bis del CT.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 96 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 166 de 10 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia previsto en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de lo cual, el Auto de Vista emitió una fundamentación evasiva, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en cuanto a la subsunción de los hechos. Asimismo, en cuanto a la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba documental del Ministerio Público signadas como MP-1 (informe técnico), MP-3 (fotocopia autenticadas de dos hojas con el logo de la Aduana Nacional donde aparece la firma de Danny René Rocha Pérez), MP-7 (acta de intervención), el Tribunal de mérito los valoró como relevantes. Estas pruebas documentales puso en conocimiento del Tribunal, las notas que fueron emitidas por Danny René Rocha Pérez, el tipo de papel que se utilizó para emitir las mismas y también se puede apreciar que Danny René Rocha Pérez, firmó dichas notas como oficial de operaciones de ALBO; puesto, que las atribuciones de funcionario o empelado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante registros correspondiente procederían usurpar funciones aduaneras, no serán sujetos a responsabilidad ni proceso alguno, impunes ante la ley, obteniendo beneficio personal dejando el Estado de percibir los tributos, aspectos que se advierte que el Auto de Vista impugnado no cumple con los parámetros de una debida fundamentación subjetiva que no explica los alcances de cada defecto reclamado.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2011 y 2336/2006 de 4 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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