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TSJ

AS/1311/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1311/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 50/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 536 a 565, Roberto Pallares Soto impugna el Auto de Vista 282/2022 de 18 de julio de fs. 479 a 492, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2021 de 20 de septiembre (fs. 353 a 362), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pallares Soto autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de 6 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Pallares Soto formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 408), resuelto por el Auto de Vista 282/2022 de 18 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo intrapetita en relación a los reclamos sobre valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba y omisión de su análisis intelectivo; expresando que el Tribunal de alzada para resolver el primer motivo señaló que toda la prueba fue correctamente valorada en Sentencia; pero, sin explicar ni argumentar cómo llegó a esa conclusión, incurriendo en omisión de respuesta al motivo de apelación restringida con lo cual incurrió en la omisión de un falló intrapetita vulneratoria del art. 124 , 398 del CPP, así como el derecho a la defensa contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); al no haberse realizado en Sentencia un análisis intelectivo de la prueba testifical, documental y pericial, respecto a las pruebas: MPD1,MPD2,MPD3 emitidas por el Ministerio Público en las cuales el Juez no describió el contenido ni tampoco realizó su análisis, situación reiterada en las pruebas testificales MPT1,MPT2,MPT3 en las cuales no transcribió las declaraciones de los testigos no desarrollando el análisis intelectivo que correspondía situación ante la cual el Tribunal de alzada si bien brindó una respuesta formal, no fue de fondo y enconsecuencia validó la defectuosa valoración de la prueba incurrida en Sentencia al no considerar que no se cumplió con el deber de inferir el camino lógico a momento su valoración; siendo estas valoradas de manera incoherente sin realizar su cotejamiento de manera armónica y conjunta, reclamando que el Juez no revisó el contenido de la denuncia y lo compulsó con algún otro medio probatorio; hace énfasis de que la prueba MPT2 relativa a la declaración de la madre de la víctima es contradictoria puesto que primeramente refirió que presenció los toques impúdicos para posteriormente manifestar que su hija le hubiera contado, motivo por el cual reclama que no debió ser considerada; también manifiesta que las declaraciones de la progenitora incurrían en contradicción con la víctima; así mismo con relación al dictamen pericial IDIF 119/21 Ch, PSICO-FGR/IDIF:030/21, de 19 de febrero de 2021 reclama que el Juez no desarrolló su contenido ni fundamentó si era congruente y coherente, además de no realizar la corroboración de la misma con otra prueba ni con las declaraciones de la propia acusadora ni realizar su apreciación conjunta conforme dispone el art. 173 del CPP, vulnerando el principio de razonabilidad, situación que no fue considerada a momento de la emisión del Auto de Vista que erróneamente determinó que existió una valoración intelectiva y correcta de la prueba. Formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 394/2014 de 18 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre y 907/2017 de 20 de noviembre.

2) Reclama defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo intrapetita en relación al tercer motivo de apelación restringida, toda vez que el Auto de Vista omitió dar respuesta adecuada a su reclamo de apelación relativo a la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del CPP en relación a las circunstancias establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP; puesto que el Juez de origen al analizar la realización de los hechos llegó a la conclusión de que aconteció un episodio de violencia con abuso sexual sin penetración tipificado en el art.308 del CP cuando en una pelea que involucró a la víctima, los imputados y terceras personas, el imputado aprovechó para tocar los genitales de la víctima; determinación errónea que fue validada por el Tribunal de alzada al considerar que la declaración de la víctima y la pericia científica eran suficientes para determinar su culpabilidad, pero sin fundamentar adecuadamente incurriendo en vulneración del art. 398 del CP y también del art.115 de la CPE; reclama que en la causa se violentó el principio de congruencia entre el hecho de la acusación fiscal y la Sentencia puesto que no se dio cumplimiento al control de legalidad que dispone el art. 348 del CPP que establece esa responsabilidad al juez de sentencia de no vulnerar el principio “nex procesal index ex officio” puesto que no realizó el control de la acción penal como correspondía; manifiesta que contrariamente a lo señalado el Ministerio Público jamás expresó que fuera autor del abuso sexual que se le achaca, motivo por el cual no existe la identificación de la circunstancia que exige el tipo penal contemplado en el art. 312 del CP; no existiendo los elementos de intimidación, violencia física y psicológica; manifiesta que la acusación particular no explica la concurrencia de ninguna de estas circunstancias conforme dispone el art. 308 del CP; puntualizando igualmente que no se demostró la concurrencia de los requisitos del delito de abuso sexual, sin embargo el Juez de Sentencia de oficio de forma incongruente señaló que la circunstancia en la que se produjo el abuso sexual fue mediante violencia física situación que a criterio del recurrente no aconteció; situación por la que se evidencia que el Juez modificó los hechos traídos por la representación fiscal que señaló que el imputado “aprovechó” la situación de la víctima para consumar la agresión modificando los términos de la acusación fiscal ni la acusación particular que ningún momento plantearon la posibilidad de que aconteciera la violencia física, motivo por el cual el Juez de origen modificó los hechos alejándose del marco fáctico traído por los acusadores, reclama que la introducción de esos elementos introducidos irregularmente lo dejó en indefensión; también manifiesta que la acusación fiscal no explicó los motivos de concurrencia del delito, incurriendo en un defecto insubsanable que el Juez no contempló introduciendo de oficio una supuesta violencia física jamás realizada contra la victima; reclama que el Auto de Vista no dio contestación a estos agravios, al no dar respuesta fundamentada al motivo de su recurso de apelación, puesto que el reclamo no resuelto en Sentencia radica en la fundamentación de cuales fueron los motivos para determinar el supuesto de violencia física, siendo que la acusación fiscal determinó que el imputado hubiera aprovechado la situación de vulnerabilidad de la víctima haciendo que el Juez cambiará los hechos expresados en la acusación, situación no observada por el Tribunal de origen que ante el agravio formulado en apelación omitió su pronunciamiento incurriendo falta de análisis de los acontecimientos ante los argumentos equivocados de la Sentencia que subjetivamente se alejó del marco fáctico de los acusadores generándole vulneración a su derecho a la defensa. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 825/2017 de 30 de octubre y 826/2013 de 22 de julio, 907/2017 de 20 de noviembre y el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre.

3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los puntos esenciales de su cuarto motivo de apelación relativo a que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos relativos al delito de abuso sexual; toda vez que la resolución del Tribunal de alzada manifiesta que en su recurso de apelación restringida cuestionó que no se hizo una adecuada subsunción respecto al ánimo libidinoso que no fue demostrado, puesto que no se explicó de qué manera buscó satisfacer deseo sexual aspecto no contemplado pese a existir declaraciones testificales que corroboraban que no ocurrió; sin embargo, a la formulación del motivo reclama que este no fue atendido, reclama vulneración a lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP así como también a su derecho a la defensa dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE, puesto que no se consideró las declaraciones testificales de descargo planteadas por Prima Noemí Chumacero Sanabria la cual expresó que el imputado en ningún momento tuvo contacto con la víctima para consumar el delito, al no ser un ambiente adecuado para que una persona busque generarse una satisfacción sexual; situación que determina que no se realizó un análisis de todos los elementos del delito de abuso sexual que exige que al tipo penal previsto para el art. 308 del CP relativos a contar como requisito las mismas circunstancias y medios; puntualiza que el Juez de Sentencia no fundamentó el aspecto subjetivo del delito constituido en el ánimo libidinoso ya que para su configuración requiere que exista un fin sexual, situación no acontecida en la causa motivo por el que existe la omisión de señalar como llegó a la conclusión de que el imputado buscó satisfacer el deseo sexual siendo que a criterio del recurrente existía prueba contundente de lo contrario al no existir ninguna intensión lujuriosa en su conducta; en ese contexto, manifesta que el Auto de Vista se limita a expresar que como la víctima señaló que se le tocó sus partes íntimas se tenía el ánimo libidinoso, sin que este argumento resulte valedero y de respuesta clara a lo reclamado en apelación, que no fue otra cosa que se le emplace en que elementos de pruebas se concluyó que en el momento del hecho satisfizo su deseo sexual. Resultando que esa falta de pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales y los precedentes consistentes en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto y 6/2007 de 26 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Roberto Pallares Soto
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1311/2022-RAFuente oficial