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TSJ

AS/1311/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Acción negatoria de paso de servidumbre, reivindicación, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1311/2024

Fecha: 08 de noviembre de 2024

Expediente: O-64-24-A

Partes: Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani c/ Roscio del Carmen Durán Carvajal, Oscar Durán Carvajal, Carolina Durán Carvajal, Jakeline Durán Carvajal y German Edmundo Carvajal.

Proceso: Acción negatoria de paso de servidumbre, reivindicación, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1318 a 1321 vta., interpuesto por Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani contra el Auto de Vista Nº 381/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 1310 a 1314, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción negatoria de paso de servidumbre, reivindicación, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Roscio del Carmen Durán Carvajal, Oscar Durán Carvajal, Carolina Durán Carvajal, Jakeline Durán Carvajal y German Edmundo Carvajal, el escrito de contestación que sale de fs. 1325 a 1327 vta., el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2024, visible a fs. 1329 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 1144/2024-RA, de 04 de octubre, que discurre de fs. 1335 a 1336 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani, mediante el memorial saliente de fs. 548 a 553 vta., subsanado por los actos procesales que cursan a fs. 556 y a fs. 561, promovió demanda ordinaria de acción negatoria de paso de servidumbre, reivindicación, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Roscio del Carmen Durán Carvajal, Oscar Durán Carvajal, Carolina Durán Carvajal, Jakeline Durán Carvajal y German Edmundo Carvajal, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Roscio del Carmen Durán Carvajal, por medio de los escritos que corren de fs. 615 a 623 vta., a fs. 627, de fs. 633 a 637 vta. y de fs. 641 a 643, respondió de forma negativa a la acción principal; opuso las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento de terceros y de prescripción o de caducidad; y formuló demanda reconvencional de acción negatoria sobre paso común, usucapión decenal o extraordinaria más pago de daños y perjuicios.

Asimismo, Oscar Durán Carvajal, Carolina Durán Carvajal y Jakeline Durán Carvajal, debido a que no acudieron al llamado de la autoridad judicial de primera instancia fueron declarados rebeldes por el Auto de 24 de enero de 2024, que sale a fs. 686 y vta.

Por último, German Edmundo Carvajal tras ser citado mediante edictos se le designó defensor de oficio mediante el Auto de 24 de enero de 2024 que discurre a fs. 686 y vta.; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 9º de la ciudad de Oruro, pronunció el Auto definitivo de 13 de junio de 2024, que sale de fs. 1262 a 1266 vta., a través del cual se RECHAZÓ la pretensión reconvencional de acción negatoria de paso de servidumbre formulada por Roscio del Carmen Durán Carvajal por resultar improponible subjetivamente.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roscio del Carmen Durán Carvajal, mediante el memorial que sale a fs. 1288 a 1291 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 381/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 1310 a 1314, por medio del cual REVOCÓ el Auto definitivo dictado por el Juez de primera instancia y en la forma dispuso que se proceda con la sustanciación de la pretensión alternativa de acción negatoria incoada por Roscio del Carmen Durán Carvajal, bajo el siguiente argumento:

Se debe considerar que el art. 114 del Código Procesal Civil establece la viabilidad de poder sustanciar pretensiones contrarias entre sí, con la condición de que las mismas sean planteadas de forma alternativa, pues, sí la primera es desestimada en Sentencia, la segunda podrá ser considerada alternativamente, por ende, la naturaleza de las pretensiones alternativas permite advertir la independencia que existe entre la pretensión de acción negatoria con la de usucapión decenal o extraordinaria, radicando en estas puntualizaciones la naturaleza de las pretensiones múltiples, por lo tanto como el razonamiento del Juez de primer grado no guarda armonía con el art. 114 de la Ley Nº 439 que se encuentra desglosado por el Auto Supremo Nº 072/2024, de 15 de febrero, se determinó que el reclamo expuesto por la parte demandada sí cuenta con asidero normativo y jurisprudencia para actuar en su mérito.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani, a través del escrito que corre de fs. 1318 a 1321 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1318 a 1321 vta., acusaron que:

1) El Tribunal de alzada modificó los términos de la demanda reconvencional formulada por la codemandada incorporando al proceso una pretensión alterna no demandada bajo ese rótulo, afectándose el debido proceso y generando una absoluta inseguridad y caos jurídico.

2) La Sala de apelación propició una ilegal modificación del escrito de demanda reconvencional, pues la codemandada a tiempo de plantear su contrademanda no interpuso ninguna pretensión alternativa, formulándose de manera directa las pretensiones reconvencionales de acción negatoria y de prescripción adquisitiva, como petitorios conexos, más la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios, entonces, como la alternancia de petitorios resulta una excepción a la regla, se advierte que la misma por ende es viable siempre y cuando se proponga una pretensión como alternativa de la otra, de lo que se tiene que la acción negatoria es antitética con la acción de usucapión.

Fundamentos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista cuestionado y en la forma se mantenga firme y subsistente la decisión judicial de primera instancia.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Roscio del Carmen Durán Carvajal, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1325 a 1327 vta., manifestó que:

1) El recurso de casación materia de contradicción no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, asimismo, el precitado medio recursivo redunda en manifestar que el fallo cuestionado arbitrariamente aplicó lo preceptuado por el art. 114 de la Ley Nº 439; empero, no establece la relevancia del principio de dirección que fue empleado en concordancia con el principio del pro actione y del pro homine por el Ad quem al momento de dictar la resolución materia de impugnación.

2) La decisión judicial cuestionada resolvió el recurso de apelación que fue en contra del Auto definitivo de improponibilidad de la pretensión de acción negatoria; por ende, de acuerdo a la naturaleza que tiene la decisión de primer grado se tiene que la misma no admite recuro ulterior, según lo determina el art. 270 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nº 72/218-RI, de 15 de febrero, por lo que el recurso de casación materia de contradicción simplemente tiende la finalidad de dilatar la presente causa.

Fundamentos mediante los cuales solicitó que se declare improcedente el recurso de casación objeto de contestación o en su defecto se declare infundados los argumentos que sustentan el medio de impugnación objeto de debate.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…). Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ´Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda`, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ´improponibilidad`, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ´improponibilidad objetiva de la demanda`, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani
Demandado
Roscio del Carmen Durán Carvajal, Oscar Durán Carvajal, Carolina Durán Carvajal, Jakeline Durán Carvajal y German Edmundo Carvajal
Proceso
Acción negatoria de paso de servidumbre, reivindicación, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2024AS/1311/2024Fuente oficial