Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1311/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 270/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 147 a 153, Miguel Ángel Morales Alvarado, impugna el Auto de Vista 142/2023 de 29 de septiembre de fs. 133 a 136 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2020 de 5 de noviembre de fs. 86 a 98, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Morales Alvarado, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de presidio, a cumplir en el penal de “San Pablo”, más quinientos días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas; respecto, a la solicitud de confiscación definitiva no ha lugar en virtud que el Ministerio Público no acompaña documentación idónea, menos lo peticionó en su acusación .
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 111 a 117), resuelto por el Auto de Vista 142/2023 de 29 de septiembre (fs. 133 a 136 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado omitió pronunciarse de manera fundamentada, respecto a sus planteamientos plasmados en su recurso de apelación referidos a los defectos absolutos y de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que resulta contradictoria a la doctrina legal establecida.
1. Respecto a la errónea aplicación de la ley, señala que en su recurso de apelación denunció que fue condenado de manera errónea por el delito de tráfico, cuando a lo largo del proceso se le acusó por el delito de Transporte. En la Sentencia en el acápite de Fundamentación, advirtió que el juez aplicó de manera errónea su actuar ya que en su declaración la declaración del Sargento Segundo Pedro Esteban García Alanís y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. El ahora recurrente es taxista el cual simplemente realizó un servicio de transporte y que en el peor de los casos, y sin que exista reconocimiento de culpabilidad debieron juzgarlo y condenarlo por el ilícito de Transporte establecido en el art. 55 de la Ley 1008, aspecto que le genera agravios siendo que fue condenado por un delito que no cometió, habiendo solicitado al Tribunal de Alzada modifique la Sentencia o anule la misma, al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
2. Con relación al defecto estableció en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista se limitó a transcribir jurisprudencia y doctrina legal aplicable, omitiendo pronunciar las razones, motivos y fundamentos que les permitieron arribar a las postura que asumieron, puesto que en ningún momento solicitaron se realice una nueva valoración probatoria; más al contrario, lo que peticionó es que se realice un análisis respecto a la defectuosa valoración probatoria toda vez que el tipo penal de tráfico no se efectuó una correcta y adecuada valoración de los elementos probatorios, respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.
3. Respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 8) del CPP, señala que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; puesto que, señaló en relación a los argumentos expuestos, que serían impertinentes, omitiendo referirse y brindar respuesta fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP, del porqué no sería aplicable la jurisprudencia invocada, ya que advirtió la existencia de contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ya que, su actuar no se adecuaría al tipo penal condenado, cita en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y 1417/2014 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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