Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1312/2024
Fecha: 08 de noviembre de 2024
Expediente: LP-170-24-S
Partes: Norma Tapia Aliaga c/ la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Claudia Geraldine Lara Román.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 339 a 340, interpuesto por la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani contra el Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Norma Tapia Aliaga contra la empresa recurrente; el escrito de contestación visible de fs. 344 a 345; el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2024, que corre a fs. 346; el Auto Supremo de admisión Nº 1154/2024-RA, de 04 de octubre, saliente de fs. 353 a 354 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Norma Tapia Aliaga, mediante el memorial que cursa de fs. 32 a 35 vta., subsanado y modificado por los actos procesales que salen a fs. 53 y a fs. 67 y vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Claudia Geraldine Lara Román, quien una vez citada, por los escritos visibles de fs. 107 a 120 vta., de fs. 124 a 125, de fs. 127 a 128 vta., y a fs. 183 y vta., contestó negativamente; planteó incidente de nulidad de obrados que fue desestimado por la Resolución Nº 625/2023, de 18 de octubre, que discurre de fs. 203 a 205; opuso excepciones previas de incumplimiento de condición, conciliación y de prescripción o caducidad que fueron rechazadas por la Resolución Nº 700/2023, de 22 de noviembre, saliente de fs. 235 a 238 vta.; e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2024, de 04 de enero, que sale de fs. 292 a 306 vta., complementada por el auto que cursa a fs. 308, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz , declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, sin costos por tratarse de acción doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, mediante el memorial que corre de fs. 309 a 314 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 de julio, visible de fs. 334 a 337, por el que se CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos.
Si bien el Juez de primer grado omitió señalar el lugar y la fecha en la que se pronunció la Sentencia de primer grado, no obstante, el A quo subsanó estos defectos por medio del Auto que sale a fs. 308, por lo que no se advierte que la Sentencia apelada y su Auto complementario hubieren transgredido el art. 213.II) num.8 del Código Procesal Civil ni mucho menos que dicho extremo se constituya en una causal que orille al Juez de primera instancia a perder la competencia que tiene dentro de la presente causa.
El Juez de primera instancia no vulneró el art. 292 de la Ley Nº 439 porque, por un lado, a fs. 50 cursa el acta de concordancia previa de bienes transigibles, por otro, a fs. 230 vta., corre el acta de conciliación intraprocesal, y es en este último acto procesal, donde se pudo entablar una avenencia, pese a ello la misma resultó fallida.
La parte recurrente no debe perder de vista que en su calidad de tradens o vendedor tiene la obligación de hacer que la compradora adquiera el derecho de propiedad sobre la cosa cedida, porque, si bien es cierto que con el simple consentimiento de la empresa demandada de querer vender el bien inmueble en favor de la parte actora se perfeccionó la relación contractual materia de litis, no es menos evidente, que dicha transferencia merece ser inscrita en la oficina de Derechos Reales para que la misma resulte oponible frente a terceros.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, por medio del escrito visible de fs. 339 a 340, medio de impugnación, que permite revisar la decisión judicial que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. La empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, mediante el recurso de casación corriente de fs. 339 a 340, acusó que:
1. El art. 213.II del Código Procesal Civil es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 5 del mismo cuerpo legal, por lo que el lugar, la fecha, el mes y el año son datos muy importantes que deben ser consignados al momento de pronunciar la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 216.I y II de la Ley Nº 439, fundamentalmente porque esta decisión judicial pone fin al litigio en primera instancia, por ende, es necesario que la autoridad jurisdiccional a momento de dictar el fallo cumpla con desglosar el lugar, la fecha, el mes y el año del pronunciamiento del fallo de referencia, lo cual no puede ser justificado a través de una resolución de aclaración, enmienda y complementación por existir plazos y condiciones para su viabilidad.
2. No existe ningún argumento para justificar la falta de concordancia priora en los procesos ordinarios, pues según el acta de audiencia de conciliación previa a fs. 50, la misma nunca fue instalada, en el entendido que Juan Ramos Mamani, abogado y apoderado de la comisión liquidadora de la empresa demandada en la vía informativa manifestó que la sociedad a la que personifica se encuentra disuelta, en proceso de desembolso y que se encuentra representada por una comisión liquidadora, quienes debieron ser citados a la audiencia de referencia para fines ulteriores, de lo que se tiene que la audiencia de conciliación previa no se instaló ni se llevó a cabo.
3. No se resolvieron los reclamos 3, 4 del recurso de apelación, porque la Sala Civil Cuarta no se pronunció sobre los siguientes puntos de apelación: primero, que en la sentencia no se tiene certeza formal sobre el cumplimiento del art. 213.II num.8 del Código Procesal Civil, pues no se tiene certidumbre sobre la fecha en la que se pronunció la sentencia que puso fin al litigio en primera instancia, en consecuencia, existe pérdida de competencia formal; segundo, respecto a la conciliación en la reconvención como requisito obligatorio o previo para poner en conocimiento de la demandante este acto procesal; tercero, en lo que atinge a la pertinencia del art. 568 del Código Civil para disponer la inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de la reclamante, vulnerándose así su derecho a un debido proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule obrados por no existir conciliación previa.
De la contestación al recurso de casación.
II.2. Norma Tapia Aliaga, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 344 a 345, manifestó que:
1. El recurso de casación materia de contradicción carece de fundamentación argumentativa, toda vez que la parte adversa únicamente se limitó a manifestar aspectos que ya fueron resueltos de manera concreta por la Sala de apelación a través de la decisión judicial cuestionada.
2. La parte impugnante durante la tramitación del proceso no pudo demostrar documentadamente los extremos que reclama, por lo que pide que se consideren los criterios establecidos a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 427/2013, de 03 de abril y Nº 2504/2012, de 13 de diciembre.
3. El Tribunal de apelación de forma clara manifestó que el Juez de primer grado con las facultades jurisdiccionales que ostenta subsanó los defectos estructurales de la decisión de primera instancia, por lo tanto, lo manifestado por la parte demandada no encuentra asidero legal para ser viabilizado.
4. La parte recurrente no pudo demostrar que la prueba que sale a fs. 141, no contiene el cumplimiento del pago del precio convenido por la transferencia del bien objeto del contrato litigado mucho menos cuando se suscribió la minuta o el protocolo del negocio de referencia, lo que implica una correcta apreciación de la prueba aportada y una clara improcedencia del agravio reclamado en cuanto a la falta de pago.
5. De la detenida revisión del fallo judicial cuestionado se puede advertir que la Sala de apelación absolvió de forma clara y precisa todos los reclamos manifestados por la parte recurrente.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.
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