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TSJ

AS/1313/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves y Leves y Amenazas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1313/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 114/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 228 a 231 vta., Gualberto Quispe Paco y Nelly Carrillo Escobar de Quispe impugnan el Auto de Vista 78/2021 de 14 de julio, de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Janneth Mamani Quispe y Carmen Monzon Condori, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 y 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 100/2019 de 12 de junio (fs. 157 a 160 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Gualberto Quispe Paco y Nelly Carrillo Escobar de Quispe, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 y 293 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, así como el pago de 150 días multa en razón de Bs. 20 por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gualberto Quispe Paco y Nelly Carrillo Escobar de Quispe formularon recurso de apelación restringida (fs. 161 a 174 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2021 de 14 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso y de su recurso de apelación para señalar el agravio sufrido por el tribunal de alzada, traducido en la vulneración a las garantías del debido proceso y a la igualdad, siendo que en primera instancia no fueron legalmente notificados el 8 de junio de 2021, y no tuvieron conocimiento de la solicitud de subsanación a su apelación, más aun considerando la pandemia del COVID-19, que les impedía el ingreso a las oficinas de la Corte Superior de Justicia ya que desde hace dos años atrás se restringió el ingreso al mundo litigante y que solamente podían ingresar los abogados; también señala que el Abogado, Hans Rada Morales desde que presentó el recurso de apelación, ya no fue su Abogado, quien manifestó que ya no seguiría con la defensa técnica razón por la cual ya no podían acceder al cuaderno de apelación a efectos de realizar el seguimiento respectivo, por lo que era imposible que conocieran de la disposición de subsanación emitida por la Sala Penal Cuarta de la Paz, por lo que se encuentran actualmente en estado de indefensión, ya que no se revisó los antecedentes que se apeló y los agravios sufridos, ya que por memorial de 8 de octubre de 2021, se apersonó su nuevo abogado Héctor Cantuta S., y no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en dicho recurso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Janneth Mamani Quispe y Carmen Monzon Condori
Demandado
Gualberto Quispe Paco y Nelly Carrillo Escobar de Quispe
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves y Leves y Amenazas
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1313/2022-RAFuente oficial