Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1313/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 62/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 2521 a 2538, Cristian Bladimir Casanova Condori, impugna el Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2020 de 20 de octubre (fs. 2197 a 2219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Bladimir Casanova Condori, culpable de la comisión de delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP; imponiendo la pena de 15 años de reclusión con costas y reparación del daño civil; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Al promediar las 11:00 a.m., del 24 de mayo de 2018, estudiantes de la Universidad Pública de El Alto, (UPEA), que realizaban marchas y bloqueos en demanda de incremento de su presupuesto, se instalan en varias vías de la Ceja de El Alto, principalmente a la altura del peaje de la autopista, produciéndose enfrentamientos con los efectivos policiales de la UTOP, quienes procedieron a disparar en varias ocasiones gases lacrimógenos con la finalidad de despejar los puntos de bloqueo.
Al promediar las 13:00 p.m., algunos estudiantes que habían corrido hasta la calle Martín Cárdenas, para reagruparse hacia la calle 11 de junio, son interceptados por efectivos de la UTOP, quienes aparecen desde la Av. Juan Pablo II, hacia la calle 11 de junio y proceden a disparar nuevamente gases lacrimógenos. Es cuando al promediar las 13:20 el Sbtte. Cristian Bladimir Casanova Condori, a la altura de la calle 11 de junio, baja de una de las motocicletas, manipula su escopeta y procede a realizar detonaciones hacia algunos manifestantes que se apostaron en la esquina de las calles Martín Cárdenas y 11 de junio de la zona Ferrepetrol siendo uno de ellos el universitario Jonathan Quispe Vila, quien tras recibir un impacto de proyectil en el pecho, camina hacia el inmueble ubicado en esa misma calle, ingresa a un pequeño pasillo y se desvanece, luego de unos cinco minutos cuando el mismo era socorrido por alguno de sus compañeros, fallece a consecuencia de un shock hipovolémico y laceración cardiaca pulmonar, ocasionado por un proyectil atípico, esfera de vidrio de 1.5 cm, de diámetro.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian Bladimir Casanova Condori plantea recurso de apelación restringida (fs. 2360 a 2387 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Denunció vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, al impedir la comparecencia de peritos constituyéndose, en un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vista, a que cuando procedieron a convocar a los peritos el Tribunal decide excluir dicha prueba, porque los peritos deberán ser ofrecidos como testigos y no como peritos, argumentando que el Ministerio Público y la defensa habían cometido un error en el procedimiento para la presentación de peritos, pues los mismos son testigos y que si se pretendía que se realicen nuevas pericias debería haberse realizado de esa manera, confundiendo además como si se tratara de prueba extraordinaria, negando que los mismo se hagan presentes ante el juicio.
Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, al impedir la realización de pericias en juicio, incurriendo en defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, el Tribunal impidió que se realicen dos actos importantes para conocer la verdad material, respecto a los hechos por los cuales se le acusa del delito de Homicidio, siendo que ofreció como pruebas la realización de pericias y también la reconstrucción de los hechos; sin embargo, las mismas fueron negadas sin mayor explicación bajo el argumento que no era necesario y que solo se llevaría a cabo la inspección técnica ocular.
Asimismo, denunció que la sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba e incumplimiento de las reglas de la sana crítica conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP, en cuanto a las evidencias MP-1, MP-2, MP-3, MP-4; puesto que, el Tribunal no realizó ningún tipo de valoración menos fundamentó para que le fue útil esta prueba, lo único que genera dicha prueba, es duda respecto al lugar donde la víctima hubiera recibido la herida y esta duda debería ser considerada a su favor, porque en ningún momento el recurrente ingresó a dicho inmueble.
Arguye como otro agravio que no existe fundamentación y motivación de la sentencia y la misma es contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes en base a una valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 incs. 5) y 6) y falta de fundamentación conforme el art. 124 del CPP; a su vez da a conocer que en la sentencia no existe ninguna fundamentación, respecto al quantum de la pena y los parámetros para su fijación conforme al defecto de sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida del imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Se tiene que el recurrente Cristian Bladimir Casanova Condori, cuando presento y ofreció pruebas de descargo el 18 de marzo de 2020, se advierte que en el punto “A” ofrece ocho pruebas documentales, el punto “B” pruebas periciales, en el punto “C” prueba pericial en juicio, y punto “C” en calidad de consultores técnicos, por lo que se establece que el acusado, hoy apelante no ofreció prueba testifical, no tiene ningún testigo para hacer comparecer al juicio oral, en consecuencia no se vulneró ningún derecho ni garantía del acusado ya que no se habría ofrecido prueba testifical y la defensa confunde con prueba pericial, mismos peritos que habrían emitido todas las pericias e informes, que han sido judicializados y se encuentran plasmados en la sentencia en el acápite de fundamentación probatoria, donde se describen las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la acusación particular y consecuentemente también se encuentran descritos las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa. Otro aspecto relevante, se tiene que los peritos deben ser ofrecidos en calidad de testigos, para que los mismos en audiencia de juicio oral puedan absolver las interrogantes de las partes; sin embargo, en el presente caso se incumplió con esa formalidad por parte de la defensa que no ofreció a los mismos en calidad de testigos si no simplemente como peritos, lo que se entiende que los mismos tendrían que efectuar pericias dentro del juicio oral, lo cual está permitido, pero es incongruente hacer comparecer en calidad de peritos, para ser interrogados, por lo que existe una omisión por parte de la defensa al incumplir la formalidad que es parte del debido proceso, y que el operador de justicia simplemente se debe apegar por principio de imparcialidad y cumplir con la norma procesal penal.
En cuanto a las pericias, la pretensión es ambigua y genérica, no especifica qué tipo de pericias se habrían negado, en cuanto al segundo punto de que no se habría llevado a cabo la reconstrucción de los hechos; sin embargo, si se llevó a cabo la inspección técnica ocular, al respecto la norma es clara, en el art. 179 del CPP.
El Tribunal de sentencia a través de los elementos de prueba, estableció la existencia del hecho, ha establecido la existencia de la persona fallecida, a consecuencia de un proyectil atípico, una pequeña esfera de vidrío, que se introdujo al interior de los órganos vitales de la víctima, quien falleció mientras era socorrida en el pasillo del inmueble 67 ubicado en la esquina de la calle Martín Cárdenas calle 11 de junio de la zona Ferropetrol, ahora el apelante pretende confundir a este Tribunal de Alzada al introducir aspectos que no fueron tomados por el Tribunal, como que la víctima habría recibido el impacto de la mencionada esfera dentro del bien inmueble, cuando de la propia sentencia, se tiene demostrada a través de la prueba testifical de Virginia Selenia Vargas Moreira de la UPEA, que en lo relevante refiere “que los efectivos policiales a bordo disparan gases lacrimógenos, donde los estudiantes empezaron a correr, y que en cada moto había dos efectivos policiales y que los mismos vieron como la gente les grito pidiendo ayuda para el compañero herido, pero no hicieron caso y después se fueron y en el lugar vio a la víctima era el compañero Jonathan Quispe vio que tenía un poco de sangre en el pecho y cuando le levantaron la ropa se evidencia que tenía un agujero pequeño y redondo, lo llevaron a la cínica y luego falleció”, además agregó que ella vio que el universitario Jonathan Quispe recibió el disparo y vio al mismo retroceder y luego correr hacia un pasillo de una casa frente a la Procuraduría, por lo que no existe ninguna vulneración a dicho elemento de prueba sobre las imaginaciones exageradas que hace la parte apelante e hipótesis que no vienen al caso en concreto, ya que el único fin del apelante es distorsionar con ideas ambiguas y que además debe regirse en la valoración que hizo el Tribunal de manera conjunta, las pruebas y no hace referencia sobre aspectos que refiere la defensa.
Arguye que la parte apelante en principio no cumple con los requisitos de una apelación restringida ya que no identifica de manera precisa la vulneración de la norma procesal o norma sustantiva simplemente se refuta a los puntos de la fundamentación jurídica de la sentencia con meras especulaciones, cuando lo correcto es identificar algún elemento de prueba que diga lo contrario a los fundamentos jurídicos que emitió el Tribunal de sentencia; sin embargo, el acusado cuestiona que no usó el arma ni las canicas y que no es responsable de la muerte de la víctima; al respecto, de la revisión minuciosa de la sentencia se tiene la prueba testifical de la acusación particular cursante a fs. 2350 de obrados donde el testigo Cap. René Tambo Morales quien declaró que mantuvieron una conversación en calidad de camaradas con el hoy acusado y manera puntual el Subteniente Casanova había alimentado con dos canicas en su escopeta de reglamento y el cual había hecho uso aunque el mismo le comentó que no podía darse cuenta en que momento habría detonado los mismos ya que tenía otros cartuchos que también estaban alimentados, en realidad tuvieron una conversación personal de camarada a camarada, hablemos de la situación familiar de su persona, que tenía su pareja y que su niña ya había nacido, y que recién en dos días iba a cumplir un año de vida, y que había cumplido en esa unidad por lo que tenía que cambiarlo, y en eso el sentimiento de reflexión le dijo: mi Cap. Si yo fui quien introdujo las canicas, tenía dos estopines que estaban alimentados por dos canicas y lo que el presume es como tenía otros estopines, el momento de percutar entonces habría ocasionado la lesión y luego la muerte del universitario, indicó que esa conversación fue de más de dos horas, de 6:00 a 8:00 de la mañana, consecuentemente todo lo referido por la parte apelante, no tiene sustento fáctico ni jurídico al contrario la sentencia se encuentra respaldada en un testigo idóneo y funcionario público que tomó contacto directo con el acusado, razón por la cual la sentencia adquiere una valoración conjunta para emitir los fundamentos jurídicos, quedando respaldada en todas las pruebas documentales, testificales y periciales.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 543/2023-RA de 23 de mayo (fs. 2575 a 2579), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Reclama el recurrente que el Auto de Vista que impugna, incurre en indebido control de legalidad y logicidad de la sentencia, ya que contrario sensu al art. 171 del CPP, en relación a los medios de prueba ingresa a una contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, generando defectos de valoración probatoria que requerían aplicar las reglas de la ciencia no solo de la lógica, en vulneración del derecho de defensa, de igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, toda vez que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada que incumplió su tarea de control de legalidad y logicidad, vulnerando el art. 171 del CPP, y en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 504/2016-RRC de 4 de julio.
Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, porque habiendo reclamado que el Tribunal de Sentencia, impidió la realización de pericias, que constituye defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, mereció la observación en alzada en sentido de que la pretensión resultaba ambigua y muy genérica, al no haberse especificado qué tipo de pericias se habrían negado en el juicio, en vulneración del art. 179 del CPP, y sin entender que ninguna de las pericias solicitadas (inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho) fue desarrollada en juicio, fallando extra petita, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.
Arguye que reclamó en su apelación restringida, error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria de acuerdo al art. 370-6) y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, deduciendo ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas, debiendo regirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio a los peritos que se requerían; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto que fue convalidado, en contradicción al precedente contenido en el Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio.
Reclama el recurrente, que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación, convalidando una Sentencia en la que ambas tampoco existen, que además es contradictoria y se basa en hechos inexistentes, basada en una valoración defectuosa al tenor del art. 370 incs. 5) y 6) e incumpliendo el art. 124, todos del CPP, porque no se sabe cuáles son las razones de la decisión asumida, cuál la ratio decidendi que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de alzada a tomar las decisiones oportunas respectivamente, cuáles los motivos que sustentan las mismas, contando con la estructura de fondo y de forma, que deje pleno convencimiento de su actuar para entender que fueron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, regidas por los principios y valores supremos que son de obligatorio cumplimiento, conforme al debido proceso, en concordancia en todo su contenido, con un razonamiento integral y armonizado, su concordancia y correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; sin embargo no fue cumplido ni en la Sentencia y peor, fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción del precedente del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en: 1. Indebido control de legalidad y logicidad de la sentencia; 2. Emitió un Fallo extra petita en relación al reclamo que el Tribunal de sentencia impidió la realización de pericias; 3. Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al reclamo de apelación relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; 4. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo de apelación referido a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
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