Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1313/2024-RA
Fecha: 08 de noviembre de 2024
Expediente: CH-123-24-S
Partes: Sandra Eugenia Castillo Sánchez c/ Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López, Miguel Ángel Matienzo
Padilla y Mario Ernesto Matienzo Álvarez estos dos últimos en calidad de
terceros interesados.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1302 a 1303, interpuesto por Mario Ernesto Matienzo Álvarez, de fs. 1310 a 1316, promovido por Miguel Ángel Matienzo Padilla y de fs. 1318 a 1327 opuesto por Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López contra el Auto de Vista Nº 361/2024, de 25 de septiembre, corriente de fs. 1278 a 1289 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Sandra Eugenia Castillo Sánchez contra Marina Padilla de Matienzo, Miguel Ángel Matienzo Padilla y Mario Ernesto Matienzo Alvarez la contestación de fs. 1334 a 1337, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2023, visible a fs. 1338, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sandra Eugenia Castillo Sánchez, mediante escrito que cursa de fs. 4 a 5 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Marina Padilla de Matienzo; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 13 a 20 promovió incidente de falsedad, planteó excepciones previas de improponibilidad de la demanda principal y prescripción, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional sobre la devolución del inmueble; por resolución de 24 de junio de 2022 de fs. 310 vta., a 311 se dispuso la citación y emplazamiento del litis consorte necesario pasivo de Miguel Ángel Matienzo Padilla, quien según escrito de fs. 313 a 314 formuló adhesión a la demanda formulada por Marina Padilla de Matienzo; por Auto de 29 de marzo de 2023, saliente a fs. 447 y vta., se dispuso la citación de Mario Ernesto Matienzo Álvarez en calidad de litis consorcio necesario, quien por escrito cursante a fs. 471 y 551, respectivamente se apersonó al proceso e incidentó nulidad de obrados que mereció Auto de 16 de agosto de 2023, obrante de fs. 563 vta. a 564 vta., que rechazó el incidente propuesto; de fs. 986 a 987 cursa Auto de 19 de febrero de 2024, que resolvió el incidente de falsedad de documento privado declarando IMPROBADAS sin costas ni costos; mediante Auto de 13 de mayo de 2024, visible de a fs. 1084 y vta., declaró improbadas las excepciones de improponibilidad de la demanda y prescripción; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 134/2024, de 17 de junio, que cursa de fs. 1132 a 1143, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López mediante memorial de fs. 1210 a 1219, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 361/2024, de 25 de septiembre, visible de fs. 1278 a 1289, que CONFIRMÓ el Auto de 13 de mayo de 2024, (apelación diferida) y la Sentencia. Con costas y costos; Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López a fs. 1295 solicitó aclaración, enmienda y complementación que mereció Auto de 30 de septiembre de 2024, que declaro no ha lugar la solicitud referida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Ernesto Matienzo Alvares, Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López y Miguel Ángel Matienzo Padilla, según escritos visible de fs. 1302 a 1303, 1310 a 1316 y 1318 a 1327, respectivamente que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 361/2024, de 25 de septiembre, corriente de fs. 1278 a 1289 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1291, 1293 y 1294, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de septiembre de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 07 y 10 de octubre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1302, 1310 y 1318 respectivamente; por lo que se infierie que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que Mario Ernesto Matienzo Álvarez y Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 361/2024, de 25 de septiembre, de fs. 1278 a 1289 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, Miguel Ángel Matienzo Padilla, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido al Auto de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 1238 rechazó la adhesión y fundamentos de agravios de fs. 1234 a 1237 de obrados por extemporánea, de conformidad al art. 261.1 del Código Procesal Civil, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación no es permisible, de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Ernesto Matienzo Álvarez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
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