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TSJ

AS/1313/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1313/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 231/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de febrero de 2024, a través de buzón judicial, cursante de fs. 215 a 219, Víctor Zárate Lazarte, impugna el Auto de Vista 189/2023-RAR de 5 de octubre, de fs. 195 a 199, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Neiza Lazarte Montaño y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 55 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20 de mayo de 2021 (fs. 146 a 154), el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Zárate Lazarte, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, y costas a favor del Estado.

Neiza Lazarte Montaño y Víctor Zárate Lazarte fueron absueltos del delito de Tráfico, además de la confiscación definitiva del vehículo clase camioneta año 2020, marca Toyota, tipo Hillux, con placa de circulación 5358-FCP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Zárate Lazarte formuló recurso de apelación restringida (fs. 159 a 163 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 189/2023-RAR de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, advierte que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que se condenó a ocho años de presidio al considerar que el imputado llevaba sustancias controladas en un cajón de galletas; y, siendo que supuestamente además en el vehículo se hubiese dado un giro para evadir a funcionarios policiales evitando el control que realizaban, hechos que a decir del Juez fueron probados acorde a las declaraciones testificales policiales; empero, existió defecto absoluto al fundamentar respecto a la valoración probatoria, vulnerando la sana crítica en su elemento lógica, ya que los hechos probados no guardan relación lógica, ya que el imputado fue aprehendido en Sacaba en el inmueble de Reynaldo Zárate; empero, la tesis de la acusación refirió que se dio vuelta en el vehículo cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando un plan de operaciones vías seguras en el túnel del abra, que se encuentra a 12 kilómetros del lugar donde fue aprehendido el imputado, siendo ilógico ante las testificales que acreditaron que se hizo dos paradas, situación que carece de credibilidad ya que se trataría de una persecución, que además al momento de la aprehensión encontraron en el inmueble un cajón con sustancias controladas, lo que no determinaría la autoría y participación dolosa del recurrente.

Resultado ilógico que los funcionarios policiales realizaran una persecución a un sospechoso para permitirle realizar dos paradas y argumentar que dichas paradas fueran para eludir la acción de la justicia, “El auto apelado recoge también estos argumentos a momento de confirmar la sentencia apelada indicando que no es evidente que existe falta de fundamentación en la sentencia, resultando un agravio a esta parte toda vez que no se da cumplimiento a lo establecido por el auto supremo Nº 065/2012-RA de 19, puesto que la debida fundamentación se encuentra vinculada a la vulneración del derecho a la correcta valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica puesto que el juez aquí no ha fundamentado debidamente como es llegar a tener certeza de que mi persona actuó dolosamente y con conocimiento y voluntad de transportar sustancias (…)” (sic).

Tomando en cuenta el art. 55 de la Ley 1008, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, así como los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 562/2004, la Sentencia incurrió en defecto absoluto insubsanable, siendo que dicho fallo hizo un relato de la pruebas aportadas sin especificar que pruebas dan lugar a la convicción de condena y siendo que dichos defectos no fueron corregidos por el Tribunal de apelación, por cuanto no basta sostener la adecuación de la conducta al tipo penal, sino que se debe demostrar los vínculos con las actividades propias del narcotráfico, ya que nunca el imputado estuvo involucrado en hechos ilícitos, pues de haber sabido que transportaba sustancia prohibida se hubiese dado a la fuga, aspecto que no ocurrió, pues las declaraciones testificales indicaron que el imputado realizó dos paradas, lo que de por si hace notar el desconocimiento de la ilicitud, ya que no fue aprehendido en persecución.

En relación a la tipicidad citó los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 320/2006 de 29 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Neiza Lazarte Montaño y Víctor Zárate Lazarte
Proceso
Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1313/2024-RAFuente oficial