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TSJReiteradora

AS/1314/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea que el Auto de Vista incurrió en incongruencia externa o pronunciamiento extra petita; toda vez, que después de hacer una síntesis de los argumentos de los tres recursos planteados ninguno de los apelantes hubiese alegado falta de fundamentación probatoria intelectiva ind...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1314/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 83/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, de fs. 1044 a 1050 vta., el imputado Iván Kitaigorot Guillén, impugna el Auto de Vista 55 de 1 de marzo de 2021, de fs. 718 a 734, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2013 de 8 de noviembre (fs. 514 a 527), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Iván Kitaigorot Guillén, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. 2) y 4) del CP; en razón a que si bien existieron pruebas técnicas, periciales, declaraciones testificales, se manifestaron conclusiones opuestas entre los 2 jueces técnicos y 2 jueces ciudadanos, que se tradujo en un empate en número de votos, 2 por la absolución y 2 por la culpabilidad del imputado, teniéndose que en tal virtud el Tribunal de Sentencia determinó que no correspondía mayor análisis del tipo penal acusado ni la agravante señalada en el art. 310 inc. 2) y 4) del CP manifestando que conforme lo establecido por el art. 359 del CPP, cuando existía empate como en el caso, se debería fallar a favor del imputado; teniéndose por ende, que en base a la disposición legal referida se determinó emitir resolución favorable para el acusado, siendo que a criterio de los jueces ciudadanos la prueba aportada no era suficiente para causar convicción de la comisión del delito.

II.2. De la apelación restringida del Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE).

En su representación Ariel Olivera Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 602 a 605 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

Denunció que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en vulneración de lo estipulado por el art. 370 num. 5) y 6) del CPP; toda vez, que en toda la valoración probatoria efectuada por los jueces ciudadanos existieron contradicciones, situación evidenciable en el análisis de las pruebas D-1 (pericia médico legal) que a criterio del apelante si bien fue elaborada por una supuesta especialista, ésta no tendría la práctica necesaria para efectuarlas, toda vez que las realizó en contadas oportunidades, teniéndose además que nunca se desempeñó como médico forense del IDIF, como si lo hubiese hecho la Dra. Ann Bee Lee Aguilar quien habría expedido el certificado médico forense con el cual se hubiese iniciado las investigaciones, refiere además que los jueces ciudadanos manifestaron que existía contradicción a partir de la intervención de la perito María Luisa Monroy que estableció en su informe que los desgarros establecidos en el certificado médico forense podían establecerse por distintas razones entre ellas la penetración por un miembro viril o la introducción de algún objeto, decantándose por la inocencia del imputado en detrimento de su posible culpabilidad.

Teniéndose en la causa que los jueces ciudadanos denostaron el certificado médico forense A-1 que si fue emitido por un profesional del IDIF sin interés dentro del proceso y teniéndose que a criterio de la parte recurrente contaba con los requisitos necesarios para su validez al contener los elementos básicos indispensables como hora, fecha, designación de autoridad competente, antecedentes, revisión médico forense de la víctima, conclusiones, firma y sello motivos suficientes para su legalidad; para considerar como relevante el informe médico D-6 que fue obtenido de la defensa que nunca fue objeto de notificación a las partes, teniéndose además que en el cuadernillo de investigaciones solo consta la solicitud de la defensa en cuanto al historial clínico de la víctima y no así de un informe elaborado por algún médico, cuestiona además que la supuesta duda razonable en los jueces hubiese surgido en las declaraciones y certificados médicos forenses de los hermanos de la víctima codificados como D-3, D-4 y D-5 sin considerar que éstos nunca fueron la base de la acusación del Ministerio Público y mucho menos de la acusación particular; por ende, en base al principio de sana crítica manifestó que no debieron considerarse como relevantes en la causa.

Manifestó además que los argumentos de los dos jueces ciudadanos sobre la supuesta enfermedad y disfunción eréctil del imputado no tenía respaldo alguno; toda vez, que fueron acreditados solo en base a sus simples declaraciones, ya que a lo largo del juicio éstas no fueron acreditadas en base a un certificado médico emitido por un profesional que acredite lo expresado, situación que a criterio del apelante también fue ratificada por los jueces técnicos que se pronunciaron al respecto, manifestando que los planteamientos del imputado no contaron con ningún informe médico que acredite la existencia de enfermedad o la impotencia del imputado, teniéndose al respecto que la parte apelante refirió que a pesar de tantas incongruencias los jueces ciudadanos absolvieron al imputado incurriendo con su accionar en vulneración del debido proceso y la sana crítica; teniéndose además que expresó que la conculcación de estos principios se reflejó en la consideración de las actas de registro de juicio mediante las cuales se estableció que este se realizó con intervalos que evitaron que el Tribunal de origen pudiese apreciar de manera consecutiva toda la producción de la prueba, expresando además que el 16 de octubre de 2023, la defensa planteó recusación contra la Juez ciudadano Sally Sanjinés, teniéndose que en la prosecución de las audiencias faltó el juez reemplazante, Rierthy Edwin Pérez Espinoza el cual al no estar presente en la fundamentación de las acusaciones, directamente se constituyó para emitir su voto en la Sentencia, actuación irregular por la cual el apelante considera que la Sentencia incurrió en los defectos absolutos contemplados en los arts. 329, 330 y 334 del CPP.

II.2.1 De la apelación restringida de Mirian Esperanza Flores Encinas.

La apelante formuló recurso de apelación restringida (fs. 613 a 617 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

Denunció que la Sentencia incurrió en mala valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; puntualizando su reclamo de que los jueces ciudadanos no consideraron ni analizaron a fondo la prueba codificada como A-2. Certificado Médico Forense de la menor de 19 de julio del 2011 por la Dra. Ann Bee Lee Aguilar Ledezma, la apelante consideró que este examen fue omitido en su consideración, a pesar de que daba fe que la menor fue sometida a agresión sexual desde los 9 años siendo la última vejación en marzo del 2011 cuando la menor tenía 13 años de edad, identificando al agresor como su padrastro IVAN KITAIGOROT, en el examen ginecológico, examen genital se determinó himen con desgarros antiguos a horas 1,6 según las manecillas del reloj. Esta prueba habría demostrado que la menor fue abusada sexualmente ya que presenta desgarros de himen.

Expresó que tampoco se consideró la prueba CODIFICADA COMO A-4 consistente en Informe Psicológico Pericial emitido por la Lic. Carmen Céspedes Andia Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el cual la referida profesional manifestó que pudo verificar la veracidad de las declaraciones de la víctima que manifestó con precisión que su agresor fue el imputado que en aquellas circunstancias era su padrastro, la apelante expresó también que no existió presión familiar para que efectué sus declaraciones ya que su relato era fluido y fehaciente, asimismo determinó el estado emocional de la niña calificándola como insegura, introvertida, desconfiada, ensimismada, aislada, depresiva, de sentimientos de soledad y baja autoestima. Dentro los efectos traumáticos o el daño psicológico derivado de la agresión sexual sufrida, este peritaje estableció que la menor presentó efectos traumáticos por la agresión sexual de la que fue víctima.

Respecto a la prueba codificada como A-5 Informe Social Pericial emitido por la Lic. Rosario Saldias Trabajadora Social de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, la apelante manifestó que tampoco fue considerada por el Tribunal de origen a pesar de que en tal documento existían varios indicadores de que la menor sufrió agresión sexual por parte de su padrastro, teniéndose además que este refería que en el entorno social de la menor se advertía cambios en ella y sus hermanos que presentaron durante el tiempo en el que fue víctima, así mismo en la entrevista a la familia y profesores de la menor, en estas últimas los profesores indicaron que la menor era una niña muy dedicada a sus estudios, responsable, tenía una buena relación con sus compañeros de clases, concurría a la escuela con sus hermanos, madre y su padrastro que era miembro de la junta escolar, teniéndose además que durante el transcurso del periodo de tiempo de los vejámenes la menor empezó a bajar sus calificaciones al igual que sus hermanos, cambiando su carácter haciéndose retraída, callada, ausente y meditabunda, teniéndose además que su comportamiento con su padrastro cambió ya que los menores rehuían subir a su camioneta cuando se constituía para recogerlos del colegio refiere además que los menores llegaban al establecimiento educativo con claros síntomas de agresiones físicas y moretones.

Como otro elemento que no fue considerado en Sentencia según la apelante a momento de determinar la absolución del imputado, hubiese sido la declaración de los hermanos menores de la víctima los cuales estuvieron presentes y observaron las agresiones que el imputado infringió a la víctima, siendo coincidentes al declarar que el sindicado habría colocado un cuchillo en el cuello de uno de ellos para amedrentarlos amenazándolos de atentar contra sus vidas así como con la vida de su madre, por lo que generó temor en los menores para que estos pudieran avisar a la familia madre o hermanas mayores.

Denunció además que en la valoración de la prueba por los jueces ciudadanos no se consideró la corta edad de los testigos de cargo, así como la declaración de la víctima sin considerar la edad que éstos tenían cuando fueron sometidos y abusados sexualmente por parte del imputado, mostrando de esta manera una errónea aplicación de la norma en sentido que la Sentencia Constitucional SC-1015/2004-B de 02 de julio del 2004 que establece claramente que es absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permite una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues la violación es un crimen tan horrendo como el asesinato, siendo sus consecuencias distintas a otros crímenes. En ese orden y en la medida que deja secuelas y en muchos casos daños irreversibles, teniéndose que manifestó respecto a los procedimientos judiciales eran especialmente intimidantes, teniéndose que incluso se llegó al extremo de obligar a brindar declaraciones a la víctima en presencia de su agresor, sometiéndose con esta injusta práctica a una doble victimización, situación que la apelante calificó como un acto cruel y traumático, perjudicial a los derechos de la víctima; refiere además que era totalmente errónea y carente de sentido el análisis de los jueces de Sentencia respecto a que la víctima no había relatado de manera específica detalles de la agresión; toda vez, que esta situación no determinaba que no hubiese ocurrido, siendo más bien que esta interpretación era reprochable ya que constituía un atentado a los derechos de la menor sobre quien debieron ejercer una protección especial por su situación de vulnerabilidad, fragilidad y sensibilidad.

Expresó también que existió una errónea valoración de las declaraciones testificales de Miriam Flores y Rosa Organibia que hubiesen incurrido en contradicciones en su emisión; teniéndose que por todas estas irregularidades de Sentencia que eran atribuibles a la actuación de los jueces ciudadanos correspondía al Tribunal de alzada subsanar todas las irregularidades de Sentencia dejando ésta sin efecto.

II.2.2. De la apelación restringida de Ministerio Público.

La parte apelante formuló recurso de apelación restringida (fs. 646 a 649 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

Cuestiona que durante el desarrollo del juicio oral, al momento en que la defensa propuso introducir la prueba documental de descargo D-6, la fiscalía solicitó su exclusión probatoria al ser ilegal en cuanto a su obtención que hubiese sido realizada sin requerimiento fiscal y fuera de la dirección funcional del Ministerio Público, la parte recurrente expresó que si bien se pidió su exclusión el Tribunal de Sentencia rechazó tal requerimiento en virtud al principio de verdad material, situación que considera un acto incorrecto que le hubiese causado vulneración al debido proceso, ya que se incurrió en un atentado a los principio rectores de prohibición de actividad procesal defectuosa y prueba ilícita contemplados en los arts. 13 y 167 del CPP.

La parte apelante también manifiesta que en la causa la prueba D-6 consistente en informe médico no fue obtenido mediante requerimiento fiscal bajo la dirección de la entidad apelante, manifestó que se intentó inducir en error al Tribunal de Sentencia con la presentación de un requerimiento que no tenía relación alguna con la prueba observada, es decir el requerimiento y memorial para justificar la prueba D-6 hacia alusión a otro tipo de prueba y no así a la prueba anotada; en consecuencia, el procedimiento o forma de cómo se obtuvo transgredió las formas establecidas en el Código Procesal Penal en sus arts. 70, 218 y 16; que señalan la forma legal como obtener informes o certificaciones tanto de instituciones públicas o privadas, refiriendo además que si no se cumplen sus presupuestos tal situación determinaba su ilegalidad; puntualizó además que esta prueba no debió ser usada ni valorada para la emisión de la Sentencia justamente por haber inobservado las formas legales de ley, situación que debió dar lugar a su exclusión conforme lo dispuesto por el art. 172 del CPP, teniéndose que en consecuencia la parte apelante expresó que la obtención de la prueba D-6 fue ilegal teniéndose que en virtud a lo establecido por el art. 218 del CPP, no debió ser introducida ni judicializada, pero que de manera irregular sí fue considerada en Sentencia lo cual determinó vulneración al principio de prohibición de prueba ilícita y constituía acto de actividad procesal defectuosa contemplada en el art. 167 del CPP.

Teniéndose al respecto que el Tribunal de Sentencia manifestó que en la causa se demostró que en la obtención de la prueba D-6 hubo un quebrantamiento de la forma, condiciones y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, situación por la cual el Ministerio Público manifestó que les causó perjuicio, teniéndose que no debió ser introducida a juicio oral para su valoración en Sentencia bajo el infundamentado argumento de la reivindicación del principio de verdad material que no era aplicable al análisis de la prueba; toda vez, tendría otros alcances y efectos, situación por la cual se incurrió en actividad procesal defectuosa y por ende tal determinación generó el defecto de Sentencia de defectuosa valoración de la prueba al permitir la incorporación de la prueba cuestionada sin las formalidades dispuestas en la norma penal, motivo por el cual reclama que esta actuación de Sentencia constituía un acto ilegal con el fin de fundar una resolución absolutoria, obtenida en contradicción con las normas, situación por la cual esta defectuosa valoración de la prueba determinó que el Tribunal de Sentencia incurriera en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 55 de 1 de marzo de 2021, de fs. 718 a 734; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró: procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Ariel Olivera Flores en representación del Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE) y Miriam Esperanza Flores Encinas; procedente en parte la apelación del Ministerio Público, anulando por ende la Sentencia 25/2013 de 8 de noviembre

en base a los siguientes argumentos vinculados a casación:

Respecto al recurso de apelación restringida planteado por Ariel Olivera Flores en representación del Centro Una Brisa de Esperanza CUBE, (fs. 602 a 605 vta.) el Tribunal de alzada manifestó:

Con relación a los argumentos de la parte recurrente respecto a la errónea valoración probatoria en Sentencia de la prueba D-1(pericia médico legal) el Auto de Vista expresó que en el caso de autos no se realizó una correcta e integral fundamentación probatoria del conjunto de las pruebas de cargo producida en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundamentadamente el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, habiéndose limitado a una valoración abstracta y genérica por parte de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución del imputado por dudar sobre su responsabilidad; toda vez que para el Tribunal de alzada esta determinación se basó en la prueba codificada D-1, consistente en una pericia médico legal más la información oral de la perito María Luisa, teniéndose que estos elementos hubiesen dado fe de que si hubiese existido acceso carnal con la menor necesariamente ocasionaría una lesión que hubiese necesitado atención médica porque se produciría la ruptura del ano o en su caso la vagina, situación no acaecida según los jueces ciudadanos que además consideraban improbable que por las enfermedades del imputado pudiese siquiera tener una erección, manifestando además las pruebas no eran suficientes para condenarlo; teniéndose al respecto de que luego de esta recapitulación de argumentos de Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que la impugnación realizada por la parte recurrente, en relación a la falta de fundamentación e incongruencia si tenía mérito, porque la Sentencia pronunciada por los componentes ciudadanos del Tribunal inferior contenía insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, porque lo que correspondía disponer la nulidad de la Sentencia impugnada de conformidad a lo establecido por el art. 413 del CPP.

Sobre al recurso de apelación restringida planteado por Mirian Esperanza Flores Encinas, (fs. 613 a 617 vta.), el Tribunal de alzada manifestó:

En cuanto a la denuncia de que los jueces ciudadanos no analizaron ni consideraron a fondo la pruebas A-2. Certificado Médico Forense de la menor de 19 de julio del 2011 por la Dra. Ann Bee Lee Aguilar Ledezma, la prueba A-4 consistente en Informe Psicológico Pericial emitido por la Lic. Carmen céspedes Andia Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Informe Social Pericial A-5 emitido por la Lic. Rosario Saldias Trabajadora Social de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, declaraciones testificales de los hermanos menores de la víctima; el Tribunal de alzada manifestó que todos éstos no fueron considerados adecuadamente por los Jueces ciudadanos a momento de emitir su resolución incumpliendo lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1668 de 14 de octubre de 2004 que establece que es deber del juez realizar un análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas o lo que es lo mismo, exponer su criterio de porqué toma en cuenta las pruebas, a qué aspectos atribuye validez, porque no otorga valor a otras, no pudiendo limitarse a expresar de manera genérica que toda prueba es concluyente sin exponer motivación; teniéndose al respecto que el Auto de Vista manifestó que la impugnación realizada respecto al motivo por la recurrente era evidente, porque la Sentencia emitida por los jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia adolecía de fundamentación probatoria intelectiva adecuada para sustentar su determinación.

En cuanto a la apelación restringida formulada por el Ministerio Público (fs. 646 a 649 vta.), el Auto de Vista manifestó los siguientes aspectos:

Con relación a su denuncia de irregular inclusión de la prueba documental de descargo D-6 propuesta por la defensa del imputado durante el desarrollo del juicio oral sin requerimiento fiscal y que no tuviese validez los argumentos de primacía de la verdad material emitidos en Sentencia; el Tribunal de alzada expresó que era menester entender que se entendía por prueba ilícita, manifestando además que se consideraba como aquella obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas o que fue obtenida de forma dolosa, desarrollando las causales por las cuales la norma determina que debía incluirse; teniéndose además que respecto a la naturaleza de la prueba cuestionada consistente en un informe médico que no hubiese sido obtenido mediante requerimiento fiscal; y sus argumentos de que se intentó inducir en error al Tribunal de Sentencia con la presentación de un requerimiento que no tenía relación alguna con la prueba observada, es decir el requerimiento y memorial para justificar la prueba D-6 hacia alusión a otro tipo de prueba y no así a la prueba anotada; el Auto de Vista manifestó que la Sentencia Constitucional 1212/2011 de 13 de septiembre estableció que cuando se impugna la valoración de la prueba el recurrente está obligado a señalar en qué medida dicha valoración no llegó a practicarse teniéndose por ende que no toda denuncia causa por si indefensión, teniéndose que la parte recurrente debió justificar que no habiéndose valorado esta prueba la resolución de la causa hubiese sido distinta; evidenciándose que por ende el Tribunal de alzada expresó que al no haberse excluido la prueba D-6 consistente en un informe médico elaborado por María Luisa Fernanda Monroy López, el Tribunal de Sentencia obró correctamente, estableciendo además la prerrogativa que en su condición de Tribunal le reconoce la disposición contenida en el art. 173 del CPP, respecto a la valoración probatoria individual, teniéndose que a criterio del Tribunal de alzada la parte recurrente no expresó de manera clara que derechos y garantías se hubiese vulnerado con la obtención de la prueba literal en cuestión.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 546/2023-RA de 23 de mayo emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Auto de Vista incurre en incongruencia externa o pronunciamiento extra petita; toda vez, que después de hacer una síntesis de los argumentos de los tres recursos de apelación restringida, se advierte que ninguno de los recurrentes alega la falta de fundamentación probatoria intelectiva individual; lo que acusaron fue errónea y mala valoración de la prueba, que es totalmente y contradictoria con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2014 de 30 de julio, que establece tres hipótesis respecto de la fundamentación: que no existe, que sea insuficiente y que sea contradictoria, el Tribunal de apelación deduce que los recurrentes denunciaron falta de fundamentación; CUBE invoca el inc. 5 del art. 370 del CPP, sin acreditar agravio por falta de técnica recursiva y desconocimiento del mandato previsto en el art. 408 segundo párrafo del mismo cuerpo legal, cuando debió indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos y no conjuntamente con el inc. 6 del art. 370 del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba por ser independientes y no relacionados; deduce que la acusadora particular no invocó la norma habilitante y sus argumentos son alusivos a la errónea valoración de la prueba; por lo que el Tribunal de alzada, de forma oficiosa, vulnerando su derecho a la igualdad de las partes establece equivocadamente que la recurrente también denunció falta de fundamentación de Sentencia, cuando se limitó a invocar la norma habilitante al art. 370 num.5) del CPP, sin señalar en forma clara, sobre qué aspecto concurre ese defecto, si es falta, insuficiente o contradictoria fundamentación sobre la situación fáctica de la valoración de la prueba intelectiva o individual o sobre la fundamentación jurídica; aspectos que jamás fueron expuesto pero si incorporados oficiosamente por el Tribunal de alzada, afectando su derecho a ser oído antes de tomarse la decisión y de defensa; el Ministerio Público se limitó a señalar que no se cumplió con el art. 360 inc. 3) del CPP, sin invocar norma habilitante ni normas inobservadas, por lo que no se entienden los insumos concretos en los que fundamentó la disidencia de los jueces ciudadanos en base a las pruebas D-1 y las documentales A-4 y A-5 que generaron duda. En contradicción con los precedentes contenidos en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre vinculados a la vulneración de la presunción de inocencia, incongruencia omisiva y prohibición de la revisión de oficio sobre vicios de nulidad; también la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 442/2007 de 10 de septiembre.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a transcribir 13 páginas de la Sentencia apelada vinculada a la valoración de la prueba, para finalmente a partir de las últimas cuatro páginas, previas a la parte dispositiva (por tanto) realizar un análisis de fondo de los recursos de apelación restringida, arguyendo que el Tribunal de Sentencia Cuarto no hizo una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo, al no haberles asignado valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, concluyendo que no se realizó una valoración genérica de las literales de cargo, más aun a momento de emitir sus votos los jueces no hallaron al imputado inocente de los hechos. Finalmente de manera resumida concluyen, dar mérito en la falta de fundamentación e incongruencia reclamada; pero incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, sin identificar con sus propios argumentos las pruebas que no fueron valoradas individualmente y sin justificar que aquella falta de valoración probatoria intelectiva individual amerita la nulidad de la Sentencia, de qué manera ese supuesto error tiene efecto negativo en el resultado de la misma, generando un argumento que deja en incertidumbre sobre las razones que llevaron a anular la Sentencia absolutoria, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y publicidad; pidiendo que en la vía excepcional de flexibilización se admita este agravio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea que el Auto de Vista incurrió en incongruencia externa o pronunciamiento extra petita; toda vez, que después de hacer una síntesis de los argumentos de los tres recursos planteados ninguno de los apelantes hubiese alegado falta de fundamentación probatoria intelectiva individual teniéndose que lo que acusado hubiese sido la errónea y mala valoración de la prueba en Sentencia; y, también denuncia falta de fundamentación del Tribunal de alzada para sustentar que la Sentencia no hubiese efectuado una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo, refiriendo además que no identificó en sus propios argumentos las pruebas que no fueron valoradas individualmente y tampoco justificó que aquella falta de valoración probatoria intelectiva individual ameritaba la nulidad de la Sentencia menos pudo justificar su resultado negativo, generando un argumento que hubiese dejado en incertidumbre sobre las razones que llevaron a anular la Sentencia absolutoria vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y publicidad; correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

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EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Iván Kitaigorot Guillén
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1314/2023-RRCFuente oficial