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TSJ

AS/1314/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1314/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 257/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 90 a 93 vta., Rufino Mamani Tinta, impugna el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, de fs. 83 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 10 de mayo de 2021 (fs. 48 a 51 vta.), la Juez Segundo de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rufino Mamani Tinta, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más un mil días multa a razón de Bs. 0.50 ctvs.- por día, además de costas a favor del Estado y la confiscación definitiva del vehículo color azul, tipo vagoneta Challanger, marca Mitsubish, placa de circulación 27060-ZKL.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rufino Mamani Tinta formuló recurso de apelación restringida (fs. 54 a 76 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 15 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes advierte que tras el desarrollo del juicio y la emisión de la Sentencia condenatoria, se planteó el recurso de apelación restringida que no fue debidamente respondida por el Auto de Vista impugnado; es decir, sin otorgar respuesta cabal a cada uno de los puntos apelados, donde se denunció dos aspectos:

Se basó en la falta de declaración de los funcionarios policiales intervinientes que no se presentaron al juicio oral a prestar su declaración, existiendo dudas respecto a su participación en la elaboración de las literales MP-1 y MP-9. “En este sentido transcribiendo el AS 067/2013-RRC de 11 de marzo de 2013 y la SC 0144/2012 concluye que las actas pueden ingresar por su lectura en audiencia, cuando lo cuestionado es precisamente el hecho de las circunstancias en las que se han elaborado dichas actas, que son aspectos que no se encuentran detallados en las actas, por lo que el Auto de Vista, en relación a este aspecto no cumple con la debida Motivación, Fundamentación y Congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, dejando en indefensión al imputado” (sic).

Se cuestionó en apelación que se encuentre en duda que las literales MP-2 al MP-7, excepto la MP-6, debido a que las fechas consignadas son coincidentes con la fecha del hecho, aspecto que no mereció algún tipo de respuesta sea positiva o negativa por parte de la Sala de apelación, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, ingresando también en falta de certeza, dejando en indefensión al imputado, al no permitirle conocer las razones, motivos y circunstancias por las cuales la autoridad jurisdiccional actuó de esta manera; es decir que no mereció respuesta en cuestión.

De lo referido resultó evidente que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación acorde al art. 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que carece de motivación y fundamentación, no guardó congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, y siendo que conforme el art. 124 del CPP, se ocasionó daño al imputado al no responder lo solicitado, habiendo sido declarado improcedente el recurso de alzada.

Respecto a la denuncia de apelación sobre la violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestó que, el Tribunal de alzada denegó el recurso de apelación con el argumento de la existencia de una subsunción correcta de los hechos al tipo penal al haber sido sorprendido con la sustancia controlada y que no resultaba evidente la errónea aplicación de la norma sustantiva acorde a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, la Sentencia y el art. 55 de la Ley 1008.

Mencionó que, el Auto de Vista recurrido no contempló los reclamos establecidos en la apelación restringida, generando dudas en cuanto al pliego acusatorio y la Sentencia, siendo que esta última corrige a la primera y perfeccionó los errores del Ministerio Público, demostrando con ella la parcialidad de la Juez, cuando no se puede alegar nuevos hechos a los contenidos en la acusación fiscal, pues entre los aspectos cuestionados que se contradicen con las actas, los hechos y los datos de la acusación se encuentra referidos a: i) La fecha de los hechos contenida en el Priego acusatorio, que resultó diferente a la del resto de los documentos ofrecidos como prueba, ii) No estableció de cuál de las puertas del vehículo salió el imputado, iii) No se demostró cómo el imputado tuvo conocimiento que en el vehículo se encontraron sustancias controladas, iv) No se demostró a quién pertenecía el vehículo o entre el dueño del vehículo y el imputado; y, v) No se determinó si en el vehículo existieron señas que el imputado hubiese estado en el lugar en el que se encontró la sustancia controlada. Siendo que el art. 55 de la Ley 1008, estableció que debiera existir conocimiento previo de la existencia de sustancia controlada transportada.

Añadió que, no se pronunció sobre la vinculatoriedad o no de los precedentes contradictorios como los Autos Supremos 89 de 28 de marzo de 2013, 338 de 5 de abril de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 236 de 7 de marzo de 2007, así como las Sentencias de la CIDH en el caso “Barreto Leiva vs. Venezuela, de 17 de Noviembre de 2009 (…)” (sic), con lo que se estableció que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto de falta de fundamentación y motivación, congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, siendo que el imputado no fue escuchado por autoridad judicial competente, ya que no se pronunció sobre todos los aspectos solicitados, limitándose a realizar un resumen que no acogió todos los argumentos esgrimidos, afectando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, ocasionando perjuicio al imputado, ya que no fue escuchado además de haber sido declarado improcedente la apelación restringida.

En cuanto a la denuncia de apelación por violación de derechos y garantías constitucionales como defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, señaló que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, en el contexto el Auto de Vista impugnado simplemente hizo mención a que los argumentos ya estarían especificados en la apelación sobre la resolución que deniega la exclusión probatoria, pues los fundamentos serían los mismos. “En este sentido es necesario recalcar que la apelación contra la Resolución que deniega la exclusión probatoria es precisamente eso, una Resolución dictada dentro de la celebración del juicio; en cambio la apelación al inc. 4 del Art. 370 del CPP, es una apelación a un defecto de la Sentencia que incurre en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, precisamente por la existencia de vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que ambas apelación si bien parecen similares, en el fondo son distintas, pues una ataca a una Resolución dictada en Juicio y la otra ataca a la Sentencia misma. En el presente caso debido a la escasa fundamentación que tiene el Auto de Vista, no se ha pronunciado sobre la jurisprudencia propuesta, como la emitida por la CIDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs México, par. 33; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México par. 182, 183” (sic).

Indicó que, se establece que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos por falta de fundamentación y motivación, congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ya que el imputado no fue escuchado por autoridad judicial competente, siendo que no se pronunció sobre todos los aspectos solicitados, limitándose a realizar un resumen que no acogió todos los argumentos esgrimidos afectando el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, vinculado a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, considerando que no fue escuchado y por ende se determinó la improcedencia de la apelación.

Por último en canto a la denuncia de apelación referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que, el Auto de Vista impugnado realizó un análisis unido de los agravios de apelación referidos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, “e indica que debe aplicarse la doctrina establecida por el Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, de las cuales realiza una transcripción, asimismo realiza una fundamentación sin considerar ni valorar los fundamentos esgrimidos en la apelación restringida, sin señalar si dichos fundamentos y jurisprudencia son aplicables o no al presente caso, o en todo caso explicar las razones por las que dichos fundamentos no pueden no pueden ser aplicados al caso, entre ellas las SSCC 394/2018-S3 de 14 de agosto; 187/2018-S4 de 14 de mayo; 0235/2015-S1 de 26 de febrero; Autos Supremos No. 070/2017-RRC de 24 e Enero de 2017; 166 de 12 de mayo de 2002, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de Enero de 2007, 99/2011 de 25 de febrero, 82/2006 de 20 de enero; 0841/2019-RRC de 17 de septiembre; 070/2017 de 24 de Enero; de la CIDH., Caso Cabrera Usón Ramírez Vs. Costa Rica Párr 171; Caso Palamarca Iribarne Vs. Chile, Párr 145 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 172; Caso Reveron Trujillo Vs. Venezuela, párr. 80” (sic).

Manifestó que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ya que el imputado no fue debidamente escuchado por autoridad judicial competente, siendo que no se pronunció sobre todos los argumentos esgrimidos, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, vinculado a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, ocasionando perjuicio al imputado al no haber sido escuchado y determinar la improcedencia del recurso de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rufino Mamani Tinta
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
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