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TSJ

AS/1315/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1315/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 332/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 280 a 285, Mario Freddy Lafuente Caballero, impugnó el Auto de Vista de 165/2023 de 5 de octubre de 2023, de fs. 263 a 269, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Janet Montaño Arnez por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 6 de septiembre de 2021 (fs. 217 a 220 vta.), el Juzgado Segundo Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Freddy Lafuente Caballero, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas procesales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la denunciante Janet Montaño Arnez Caballero interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 243), resuelto por Auto de Vista de 165/2023 de 5 de octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (263 a 269), que declaró procedente el recurso, consiguientemente anulo la Sentencia de 6 de septiembre de 2021, disponiendo la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia, con los efectos determinados en el auto Supremo 244 de 7 d julio 2006 en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El imputado Mario Freddy Lafuente Caballero, en conocimiento del Auto de Vista de 165/2023 de 5 de octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamento su recurso de casación argumentando:

El Auto de Vista emitido no cumplió con la debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no consideró la jurisprudencia como el Auto Supremo (AS) 207 de 28 de marzo de 2007, que desarrolló la garantía de la fundamentación en las Resoluciones, que en el Auto de Vista impugnado no cumplió con las vertientes expuestas en el AS citado, debido a que no se encuentra debidamente fundamentado, no es claro ni lógico, vulnerando el principio de razonabilidad, al existir contradicción cuando en el Auto de Vista de 5 de octubre del 2023 cuando el Tribunal de Alzada analiza la sentencia de 6 de septiembre del 2021 luego de transcribir parte de la sentencia, respecto a la fundamentación fáctica de la sentencia dice lo siguiente:

"nótese que esta fundamentación fáctica de la sentencia, identifica al acusado como Mario Freddy Lafuente Caballero, establece la ubicación espacial de donde se encontraría el inmueble ubicado en al calle Miguel Grau s/n entre calle Potosí y calle innominada del Municipio de Punata, estableció la compra del inmueble en la gestión 2009, que obtenido el derecho propietario el acusado Mario Freddy Lafuente Caballero no respeto su compra y procedió a cerrar con candado el bien inmueble no permitiéndole ingresar a la casa pese a que la acusadora es la propietaria con documentación registrada en Derechos Reales; por ende se logra a establecer, que cumple con la fundamentación necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídica fundamentales, esta fundamentación fáctica es clara, precisa y circunstanciada de los hechos”.

De lo que se logra advertir, que el Tribunal de Alzada reconoció que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, inclusive refirió que esa fundamentación fáctica se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales.

Otra contradicción en la que incurriría el Auto de Vista se presentó cuando refiriéndose a la fundamentación descriptiva cita lo siguiente: “… la sentencia Nro. 02/2021 de 2 de febrero de 2021 en ese entendido se tiene que en el CONSIDERANDO II, establece PRUEBA "LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA"., done la fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba, (de fs. 217 vita. A fs. 219 de la sentencia)., en la cual se establece, que la autoridad judicial Aquo, procede a consignar los elemento probatorio introducido y judicializado al proceso (testifical y documental) tanto de cargo como descargo, en la cual se puede apreciar una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, al igual que de las pruebas documentales, denotándose aspectos relevantes de esta prueba advirtiéndose que cumple con esta fundamentación....."

De lo citado se logra apreciar, que en el Auto de Vista se concluyó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, debido a que sostuvo que el Juez de primera instancia consignó los elementos probatorios introducidos y judicializados al proceso, tanto de cargo como de descargo en la que se aprecia una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia respecto a las declaraciones testificales las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos al igual que las declaraciones documentales.

Otra incongruencia surge al analizar la Sentencia refiriéndose a la fundamentación analítica refiriendo lo siguiente: “.....De estos antecedentes, se evidencia que el Juez Público Mixto Civil y comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal No. 2 de Punata estableció conclusiones de orden fáctico en el citado acápite, asume esa determinación, en la cual no establece siquiera las pruebas descritas y analizadas, limitándose únicamente a citar doctrina, se omite realizar un análisis intelectivo de los hechos con los elementos probatorios, a fin de establecer si resultan coherentes, consistentes y veraces para asumir la conclusión a la cual arriba el Juez A quo con la emisión de la sentencia absolutoria…”

Contradiciéndose con el anterior razonamiento, debido a que, Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal No. 2 de Punata no estableció siquiera las pruebas descritas y analizadas, limitándose únicamente a citar doctrina, siendo este argumento falso y carente de fundamentación, toda vez, que en la Sentencia se describió y analizó toda la prueba, por eso el Tribunal de Alzada en su anterior razonamiento refiriéndose a la fundamentación descriptiva señaló: “… la autoridad judicial Aquo, procede a consignar los elemento probatorio introducido y judicializado al proceso (testifical y documental) tanto de cargo como descargo, en la cual se puede apreciar una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, al igual que de las pruebas documentales, denotándose aspectos relevantes de esta prueba advirtiéndose que cumple con esta fundamentación....."

Es decir, primero el Tribunal de Alzada reconoció que el Juez de primera instancia procedió a consignar elementos probatorios introducidos y judicializados al proceso, en el que denotó aspectos relevantes, pero luego determina que asumió una determinación en la que no estableció las pruebas descritas y analizadas limitándose a citar doctrina; por lo que, carece de fundamentación vulnerando el debido proceso, el principio de especificidad y trascendencia.

También se debe considerar que en el Auto de Vista haciendo referencia a la fundamentación jurídica refirió: “… Respecto de la fundamentación jurídica” se puede evidenciar la simple enunciación del delito de Despojo toda vez quesiendo el momento en el cual el Juez a partir de la identificación de los aspectos facticos atribuidos en la acusación y previó análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, empero de la misma forma no precisa porqué considera que los hechos deben ser subsumidos o no en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado:..”

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Janet Montaño Arnez
Demandado
Mario Freddy Lafuente Caballero
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1315/2024-RAFuente oficial