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TSJ

AS/1316/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1316/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 216/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 1305 a 1309, Rudy Meneces Céspedes impugna el Auto de Vista 77 de 7 de julio de 2022 de fs. 1293 a 1298, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2022 de 18 de febrero (fs. 1241 a 1253), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rudy Meneces Céspedes autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiendo la sanción de 4 años de reclusión con costas a calificarse en ejecución de Sentencia y pago de multa de 700 días a razón de 1 Bs por día, haciendo un total de Setecientos 00/100 Bolivianos (Bs. 700).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia Rudy Meneces Céspedes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1298 a 1302 vta.), resuelto por el Auto de Vista 77 de 7 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Refiere que en apelación restringida denunció la vulneración a su derecho a la defensa técnica puesto que la audiencia de juicio oral de 18 de octubre de 2021, se llevó adelante sin la participación de su abogada de confianza, pues pese a estar presente fue excluida de manera arbitraria por el juzgador que emitió la Sentencia que la obligó a abandonar la Sala de Audiencias imponiendo una abogada defensora de oficio a pesar que su abogada no tenía ningún impedimento para asumir defensa, reclama que se le obligó a contar con asesoramiento instrumentalizado pese que a través de memorial de 21 de octubre de 2021, su abogada justificó su inasistencia por problemas de salud; empero, la autoridad judicial determinó de manera errónea que su patrocinante no había presentado prueba idónea de que hubiese enfermado Covid-19, motivo por el cual irregularmente designó defensor de oficio a efectos de evitar una futura suspensión de audiencia; reclama que no se consideró el certificado médico que acreditó que su abogada contrajo esa enfermedad aspecto que dejó al imputado en estado de indefensión.

Así mismo reclama que el 15 de febrero de 2022, nuevamente se presentó su abogada Mónica Alvis Salvatierra ante el Juzgado Séptimo en lo Penal y Partido Liquidador de la ciudad de Santa Cruz para proseguir con la sustanciación del proceso donde nuevamente se le privó de contar con asistencia técnica bajo el argumento de que no había cumplido con la cancelación de la multa impuesta por la juzgadora pese a que su abogada justificó su inasistencia mediante memorial donde adjuntó prueba rápida de Covid-19, reiterando nuevamente la vulneración a su derecho a la defensa, manifiesta que esta determinación del Aquo contraviene tratados y convenios internacionales así como la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 119 núm. II; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los arts. 8, 9, 92, 94 y 100 del CPP, cita la Sentencia Constitucional 1556/2002-R de 16 de diciembre.

Con esos antecedentes, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ante la formulación de este agravio, solo realizó en su punto 4 una exposición de hechos manifestando que la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sin considerar la vulneración a sus derechos al designarle una defensa instrumental y no una defensa real efectiva que incurrió en vulneración al debido proceso y sus derechos constitucionales contenidos en los arts. 115 y 116 de la CPE.

2) Denuncia que el Auto de Vista no consideró la fundamentación y exposición de motivos de agravios relativos a la prueba, puesto que la ponderación de las pruebas del Tribunal de origen fue incongruente y no guardó relación con el proceso, ya que las declaraciones testificales de la policía Gali Cruz a momento de sustentar el supuesto allanamiento de domicilio, sobre la consulta de que si alguna de las partes mostraron documentación a fin de acreditar el derecho propietario tuvo una respuesta negativa; por lo que se omitió realizar una valoración integral de la prueba limitando su análisis a la de cargo manifestando que el Auto de Vista no consideró que el inmueble donde supuestamente se realizó el allanamiento se encuentra en disputa respecto a su titularidad mediante un proceso de nulidad de documento de transferencia por simulación; refiere también que el juzgado de origen no consideró su derecho propietario vulnerando el debido proceso, el derecho a una valoración integral de la prueba y sana crítica toda vez que la juez de primera instancia manifestó que el imputado contaba con minuta de compra venta; sin embargo, hizo valer la segunda minuta de transferencia sustentando de que existiese demanda de nulidad de transferencia interpuesta contra Rudy Meneces Céspedes en el Juzgado Vigésimo Séptimo en materia Civil donde se declaró probada la demanda sobre minuta de nulidad de transferencia declarando a la otra parte propietaria; incurriendo con este actuar en error de procedimiento en cuanto a la ponderación de la prueba reclamo planteado ante los Vocales Departamentales de la Sala Penal pero que no fue considerado ni valorado no habiendo sido resuelto ni fundamentado, menos su reclamo sobre incongruencia en cuanto a la hora de haberse producido el supuesto hecho; también reclama al Tribunal de alzada falta de análisis de los defectos de Sentencia la cual omitió considerar aspectos probatorios fundamentales de su descargo, realizó una errónea fijación penal, y le privó de defensa técnica, denuncia que todos estos reclamos fueron denunciados en apelación restringida no obteniendo respuesta en el Auto de Vista, motivo por el cual esta incongruencia omisiva determinó la vulneración del debido proceso, puesto que no cuenta con los elementos de motivación y debida fundamentación, que constituye un requisito indispensable para la validez de toda resolución judicial, toda vez que es responsabilidad de la autoridad judicial respectiva establecer las razones por las que resolvió la controversia de determinada manera para que las partes conozcan la motivación de su resolución al tenor de lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales: 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio que establecen que el debido proceso exige la motivación de las resoluciones judiciales a efectos dejar claramente establecido que se halla regida en torno a los principios normativos y procesales aplicables al caso.

Añade que una prueba fue emitida con posterioridad a la etapa probatoria no habiendo sido introducida como extraordinaria incurriendo en un error de procedimiento por lo que su consideración resulta ilegal aspecto que a criterio del recurrente demuestra que el Auto de Vista incurrió en omisión considerativa de este agravio pese a haberse formulado en apelación restringida, denunciando que no es posible considerar que una resolución no ejecutoriada tenga calidad de cosa juzgada, manifestando que a partir de esta errónea conclusión se sustentó el supuesto allanamiento de domicilio en un inmueble que todavía no tenía resolución de su derecho propietario aspecto que fue reclamado, pero no fue resuelto debidamente.

3) Señala que la Sentencia en su parte resolutiva condenó al imputado a 4 años de privación de libertad, pero no existe congruencia con la pena debido a que se lo condenó con la pena máxima de 2 años para el delito de allanamiento más el agravante aspecto que resultaría vulneratorio de lo establecido por el art. 298 del CP que establece que el tipo penal de allanamiento de domicilio y dependencias tiene pena de 3 meses a 2 años y si hay agravante se incrementa en un tercio, con lo cual se tuviera como condena a 2 años y 8 meses, aspecto determinado en la norma penal, pero no considerado en Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, a ser denunciado en la apelación restringida este agravio no fue reparado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz que nisiquiera consideró su denuncia incurriendo en omisión de pronunciamiento en cuanto a la errónea aplicación de la ley y la excesiva e ilegal imposición de 4 años de privación de libertad; así también respecto a su reclamo de transcripción desactualizada del tipo penal, estableciendo una pena con un tipo penal ya no vigente, aspecto que tampoco fue considerado por el Auto de Vista.

También reclama que la Sentencia incurrió en incongruencia respecto al deber de emitir pronunciamiento con estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión emitida aspecto no cumplido en la tramitación del proceso, puesto que no emitió respuesta a los motivos invocados incumpliendo de esta manera los principios de congruencia interna y racionalidad; aspecto no cumplido por el Tribunal de origen que incurrió en errónea aplicación de la ley al condenar al imputado por el lapso de 4 años de pena privativa de libertad sin contar con respaldo jurídico para esta determinación la cual además adolece de falta de argumentación para definir como por un delito que no tiene pena privativa de libertad se condenase al imputado; aspecto vulneratorio de las disposiciones penales que establecen la imposibilidad de sustituir la realización de prestación de trabajos comunitarios por sanción penal puesto que no existe precedente válido en la legislación boliviana como en la internacional que tal actuación sea permitida; motivo por el cual requiere que ante la falta de fundamentación y motivación de la resolución del alzada el Tribunal Supremo de Justicia repare esta vulneración por ser atentatoria contra sus derecho al debido proceso dejando sin efecto el Auto de Vista a efecto de que se emita nueva resolución debidamente motivada en base a los principios de sana crítica, justicia, verdad material, legalidad y probidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rudy Meneces Céspedes
Proceso
Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1316/2022-RAFuente oficial