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AS/1316/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de una correcta fundamentación, alegando que en apelación restringida denunció violaciones al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, defensa, igualdad y defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por cuanto...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1316/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 89/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 1360 a 1366, Luis Fernando Montenegro Salazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 117 de 25 de julio de 2022, de fs. 1353 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 7/2022 de 22 de abril (fs. 1160 a 1168 vta.), el Tribunal Único de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Montenegro Salazar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de daños civiles a la víctima, así como costas y gastos ocasionados al Estado; todo, habiéndose señalado probados los siguientes hechos:

“Que el acusado Luis Fernando Montenegro Salazar en su condición de médico de la empresa CALCO, el 22/IX/20 llevó a la menor…a un cuarto en el Residencial Chelo de la localidad de Mairana a fin de hacerle la prueba del COVID para que pueda ingresar a trabajar como lavadora de platos y viandas a la empresa. Realizada la prueba que salió negativa, le dijo el médico que volviera al día siguiente para revisarle los pulmones porque ése rato no tenía sus equipos. El día 23/IX/20 a Hrs. 11 de la mañana lo llevó nuevamente al Residencial, primero le revisó la frente, la cabeza, los pulmones y le dijo que sus pulmones no estaban bien y que esperaran un ratito, a los cinco minutos más o menos le dijo que se sacara la polera, luego le dijo que se saque el sostén y le dijo que tenía bonitos pechos, le tocó los pechos y le apretó los pezones diciéndole que era para ver si tenía sensibilidad, le tocó el cuerpo, la cintura, la barriga y le dijo que se ponga la polera. Luego le dijo que se echara en la cama y que se baje el pantalón un poco y le comenzó a tocar sus piernas y le preguntó si le dolía y sentía, luego empezó a tocar sus partes íntimas, le metió el dedo a su vagina y lo movía su dedo adentro de su vagina y luego le dijo que si quería entrar a la empresa no tenía que contar lo que pasó y el no diría que estaba mal de sus riñones.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Fernando Montenegro Salazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 1239 a 1243 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 117 de 25 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 593/2023-RA de 30 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 89/2013 de 28 de marzo, alegando que el Tribunal de juicio no realizó una debida motivación y fundamentación, por cuanto no ingresó a analizar ni valorar debidamente los argumentos de apelación restringida, ni realizó una revisión de las pruebas, éstas resultan insuficientes, ya que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del imputado, generándose entonces incongruencia al haber sido condenado por un delito que no se investigó, defectuosa valoración de la prueba en infracción a los arts. 173 y 359 del CPP; y,  errónea aplicación del art. 308 del CP, por existir contradicciones en la fecha del hecho, y en las pruebas de la acusación fiscal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegatos en casación

El recurrente previa relación de antecedentes denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de una correcta fundamentación, alegando que en apelación restringida denunció violaciones al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, defensa, igualdad y defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por cuanto se habría forzado la subsunción de la conducta a un tipo penal no cometido por cuanto el Tribunal de Sentencia incumplió con el principio iuria novit curia, aplicable de oficio de acuerdo al art. 203 de la Constitución Política de Estado (CPE), ya que para condenar no solo violan el principio de tipicidad, sino también el de legalidad, incluso valorando pruebas obtenidas ilícitamente como el certificado médico de 26 de septiembre de 2020, que no fue homologado por médico forense para su validez legal, no se obtuvo la pericia psicológica para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima, situación no considerada en el Auto de Vista impugnado.

Agrega que, la presente causa emerge de la denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Tentativa de Violación, mencionando que el hecho ocurriera el 23 de septiembre de 2020, resultando que a consecuencia de los primeros actos investigativos del Ministerio Publico se llegó a establecer la probabilidad de autoría de los hechos denunciados inicialmente, y se concluyó con el Requerimiento Conclusivo Acusatorio contra el imputado por la presunta comisión del delito de Violación, hecho que durante la tramitación de los actos investigativos no fue denunciado menos se hizo conocer a la Autoridad Controladora de la Investigación la modificación del tipo penal, pues sin haber realizado una valoración adecuada de las pruebas de cargo y descargo menos llegando a una verdad histórica de los hechos acusados; toda vez, que no se tiene un informe conclusivo de la investigación realizada por el Investigador asignado al caso; sin embargo, el Tribunal de juicio falló por la condena en relación al delito de Violación; asimismo, sin guardar el mínimo respeto a las normas vigentes en observancia en la parte segunda de la parte resolutiva mencionan el nombre de MS; por cuanto, el Tribunal no realizó una debida motivación y fundamentación para emitir su decisión, por cuanto la Sala de apelación no ingresó a analizar ni valorar debidamente los argumentos de la apelación restringida, ni hace una revisión minuciosa de todas las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, por cuanto las pruebas documentales de cargo signadas como PD1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD resultan insuficientes, ya que el Ministerio Público no demostró su responsabilidad penal.

Añade que fue condenado injusta e ilegalmente, advirtiendo error en la valoración de las referidas pruebas, por incongruencia al haber sido condenado por un delito que no se investigó, defectuosa valoración de la prueba e infracción a los arts. 173 y 359 del CPP; y, errónea aplicación del tipo penal del art. 308 del CP, por existir contradicciones en la fecha del hecho, y en las pruebas de la acusación fiscal como la entrevista psicológica que no se tiene certeza del testimonio de la menor ya que no compareció al llamado de la perito del IDIF, pese a la legal notificación a la denunciante, Certificado Médico que no fue homologado por Médico Forense; por consiguiente, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda favorezca y no le perjudique al acusado, DVD realizado en la Cámara Gesell que no fue legalmente introducido a juicio, vulnerando principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral exigiendo al juez o tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, debiendo basar su resolución únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.

Asimismo, se infringió el art. 6 del CPP, cuando se pretendió que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, pues las pruebas de descargo PD-1, PD-2, PD-3 PD-4, PD-5 PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11 y PD-12, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180 de la CPE.

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, fue emitido en un proceso tramitado por delitos contra la libertad sexual, habiéndose denunciado en casación omisión por parte del Tribunal de Alzada de considerar y resolver aspectos claramente denunciados como agravios, sin fundamentar debidamente la razón que le llevó a declarar sin lugar el agravio, ni considerar todos los extremos denunciados, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo el mérito de lo denunciado, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, y sentó, la siguiente doctrina legal:

“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”

Finalmente sobre el Auto Supremo el 89/2013 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso por el delito inmerso en el art. 308 bis del CP, atendió la denuncia referida a un supuesto de errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP, alegándose que el Auto de Vista recurrido señaló que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado y ante tan errónea interpretación de la presunción de inocencia fue declarado culpable, cuando, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda le favorezca y no le perjudique. En el examen de fondo la Sala de casación, concluyó que “el Tribunal de Alzada, haciendo una interpretación errada de la aplicación del artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente, concluyó que el tipo penal acusado, la edad de la víctima se podía presumir y, que al ser iuris tantum (admite prueba en contrario), le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, afirmación que contradice…la doctrina legal del …Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero, pues conforme establece dicha resolución, por el principio acusatorio, la carga de la prueba le corresponde al acusador.”. Con ello el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007  de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: ´Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)`, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”

IV.3. Consideraciones preliminares

IV.3.1. Límites al control de logicidad en apelación restringida

La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación, bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.

El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende, susceptible de convalidación.

Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Luis Fernando Montenegro Salazar
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 89/2013 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1316/2023-RRCFuente oficial